viernes, 23 de enero de 2009

Arana

Arana, Juan C.

19/10/1995

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 19/10/1995

Publicado en: LA LEY 1997-C, 962

Cita Fallos Corte: 318:1877

Dictamen Del Procurador General

I. La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, confirmó la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la excarcelación de Juan Carlos Arana (fs. 8/10 y 37/39).

Para así decidir, el a quo sostuvo que la excarcelación solicitada en virtud del artículo 379, inc. 6º y el plazo previsto en el art. 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal, no resulta inexorable o automática, y que ello no lesiona la garantía prevista en el artículo 7º, inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que no es obligatorio para el juez concederla por el sólo cumplimiento formal del plazo establecido, ello según surge de la expresión "podrá concederse...", con que comienza la primera parte del citado artículo 379 del Código de rito.

Agregó que tampoco se afecta la garantía del Pacto de San José de Costa Rica, cuando la denegatoria se funda en presupuestos objetivos que obran en la causa y cuando el tiempo de detención no es manifiestamente arbitrario, ni la tramitación del expediente excede un lapso que pueda ser considerado excesivo y desconsiderado, atento la complejidad que presenta. En apoyo de este argumento citó la doctrina de V.E. en el precedente "Firmenich" (Fallos 310:1476, considerandos 6º y 7º).

Contra dicho pronunciamiento el defensor interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 76/77.

II. El apelante tacha de arbitraria la decisión del a quo pues considera que para denegar la excarcelación de su pupilo, efectuó una errónea interpretación de los arts. 379, inc. 6º, y 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que lesiona el artículo 18 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en el art. 7º, inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a nuestra Carta Magna (art. 75 C.N.).

En este sentido, sostiene que al haber superado la detención de su defendido el plazo de dos años, que como límite establece el inc. 6° del artículo 379, el pedido de soltura resulta procedente pues dicha decisión no es facultativa de los jueces de la causa sino que se impone ineludiblemente, sin que exista -pese a la alusión al art. 701 del Cód. Procesal- la posibilidad de descontar las demoras que no sean imputables al juzgado.

Entiende, refiriéndose a la razonabilidad del tiempo de detención, que la "determinación de lo razonable en concreto de la prisión sin sentencia no queda en nuestro ordenamiento positivo librada al arbitrio, prudente o no, de los magistrados, sino que viene hecha directa, clara e imperativamente por el legislador y, por ende, en nuestro medio resulta inaplicable cualquier jurisprudencia extraña -aún correcta en su ámbito- que no derive de la interpretación de preceptos reglamentarios como el nuestro -art. 379, inc. 6to. del C.P.M.P.-" (fs. 56 y vta.): esto, en directa alusión a la cita del a quo de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, acerca de "la Convención que rige en el viejo continente, cuyo art. 5º, inc. 3°, está redactado en términos casi idénticos a la disposición americana" (fs. 39 y vta.).

III. V.E. tiene establecido a través de reiterada jurisprudencia que la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 en la medida en que ocasione un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata. Ello no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria en la medida que no se halle involucrada en el caso una cuestión federal o graves defectos del pronunciamiento denegatorio ("in re" R. 324, L. XXIII "Rodríguez Landívar, Blanca Sofia s/ incidente de excarcelación", sentencia del 6 de agosto de 1991, considerando 3° y sus citas).

Como quedó expuesto -apartado II-, el apelante pretende discutir los fundamentos del decisorio en cuanto a la forma en que interpreta el lapso de dos años que fijan las normas en virtud de las cuales solicitó la excarcelación, a las que agrega el artículo 7°, inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Si bien la exégesis de esta última disposición de jerarquía constitucional (art. 75 C.N.) constituiría cuestión federal suficiente para habilitar la instancia excepcional (Fallos 310:1476, considerando 4º), el recurrente se ha limitado a mencionar esta norma mas no desarrolla en su escrito de recurso ninguna inteligencia específica de ella que, en su caso, configurase el sostenimiento de una cuestión federal.

Advierto, además, que la crítica del recurrente, en este aspecto, se dirige, a mi modo de ver, a cuestionar la aplicación al "sub judice" de la doctrina de Fallos 310:1476, donde V.E. entendió que la interpretación razonable del art. 7º, inc. 5º del Pacto de San José de Costa Rica conduce a establecer que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso. Conclusión extraída, justamente, del examen de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el apelante considera extraña e inaplicable en nuestro medio, sin demostrar, ni indicar concretamente las circunstancias que lo llevan a realizar tal aseveración.

Como queda dicho, su controversia con el a quo se ciñe a los preceptos del código de procedimientos, razón por la que basó su apelación extraordinaria en la doctrina de la arbitrariedad.

En lo que a esta tacha respecta, considero que el pronunciamiento que se ataca cuenta con motivación suficiente, de allí que, a mi criterio, el recurso deba ser rechazado también en lo que a este aspecto concierne.

Ello es así, por cuanto tanto el a quo como el magistrado de primera instancia a cuyas argumentaciones se remitió, han resuelto fundadamente la denegatoria de la excarcelación, descartando la procedencia automática de la soltura por el mero transcurso del plazo de dos años, sin poder valorar la razonabilidad del tiempo de detención en función de las particulares características del proceso; parámetros éstos que V.E., en el ya citado precedente de Fallos 310:1476, juzgó relevantes para llegar a una conclusión cierta sobre ese aspecto.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario interpuesto. - Abril 28 de 1995. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.

Buenos Aires, octubre 19 de 1995.

Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la resolución de primera instancia que no había hecho lugar a la excarcelación de Juan Carlos Arana. Contra esa decisión la defensa del procesado dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido.

2º) Que el a quo consideró que el supuesto de libertad provisional que prevé el art. 379, inc. 6º, del Código de Procedimientos en Materia Penal no es de aplicación automática, sino que deben valorarse las circunstancias concretas del caso y la situación personal del procesado. Por ello, denegó la excarcelación sobre la base de la gravedad de los delitos atribuidos al imputado por su vinculación con el tráfico internacional de estupefacientes (arts. 5º, inc. c, y 7º de la ley 23.737 agravados por el art. 11, inc. c, de aquélla, art. 210 del Código Penal y art. 874, punto 1, inc. d, de la ley 22.415, en concurso real); los catorce años de reclusión solicitada como pena por el fiscal y la complejidad de la instrucción, que había demandado el cumplimiento de procedimientos en extraña jurisdicción. Además expresó que dentro del plazo de dos años a que hace referencia el art. 701 del código adjetivo no correspondía computar las demoras causadas por las articulaciones de las partes. Así, concluyó afirmando que el tiempo que el procesado llevaba detenido resultaba "razonable" en atención a las circunstancias ex-puestas.

3º) Que en el escrito de apelación federal la defensa alega que el a quo ha efectuado una errónea interpretación de los arts. 379, inc. 6º, y 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que sería violatoria de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aduce que la concesión de la libertad caucionada se impone obligatoriamente cuando se han cumplido los dos años de detención, sin que corresponda descontar demoras por diligencias procesales ajenas a la actividad del juzgado. Añade que, dado que en dicha legislación procesal, el otorgamiento de la libertad bajo caución se impone obligatoriamente cumplido aquel plazo de detención, resulta inaplicable la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada en la resolución impugnada, dado que no deriva de la interpretación del art. 379, inc. 6º, del citado código. Invoca la existencia de un supuesto de gravedad institucional.

4º) Que el remedio federal es procedente en la medida en que en la causa se ha puesto en cuestión la inteligencia asignable al art. 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la decisión ha sido contraria al derecho en que el apelante funda sus agravios.

5º) Que ante la entrada en vigencia de la ley 24.390, que reglamentó el art. 7°, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el tribunal anterior en grado dio vista a las partes para que se pronunciaran sobre la aplicación de aquella ley al caso de autos (fs. 66).

El fiscal de cámara adujo que la naturaleza de los delitos imputados al procesado determinaba que fuese excluido de las previsiones de la ley 24.390, debido a lo dispuesto en el art. 10.

La defensa, aunque por distintos fundamentos que los del representante del ministerio público, también se opuso a la aplicación de esa norma a la situación del procesado. Estimó que la exclusión de los beneficios de la libertad caucionada para los imputados por una clase de delitos, implicaba la violación de lo dispuesto por el art. 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto la citada disposición se aplica a los procesados por toda clase de delitos.

6º) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en el art. 7º, inc. 5º, que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...".

Por su parte, la ley 24.390 determina un plazo fijo de dos años -con una prórroga de un año y otra de seis meses- para los procesados que habiendo cumplido aquel lapso de detención en prisión preventiva no hubiesen sido juzgados en forma definitiva. No obstante lo expuesto, en el art. 10 establece que "quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto por el art. 7º de la ley 23.737 y aquéllos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el art. 11 de la misma ley" (el art. 7º reprime la acción del que organice y financie cualquiera de las actividades vinculadas con el tráfico de drogas y el art. 11 agrava las penas cuando los hechos se cometan por tres o más personas organizadas para cometerlos).

7º) Que más allá de la calificación de los hechos que en definitiva corresponda, lo cierto es que las conductas que se imputan al procesado son aquellas que el legislador ha decidido excluir de los beneficios de la ley 24.390, sin que ello vulnere lo dispuesto por el art. 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que le que la convención exige es que toda persona sea juzgada o puesta en libertad dentro de un "plazo razonable", pero no impide que cada estado parte adecue esos plazos según criterios de política criminal relacionados fundamentalmente con razones de interés público.

8º) Que en el sentido expuesto en el considerando anterior, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989 (ED, 134-171), expresó que "en determinados supuestos el concepto de plazo razonable ha de quedar sujeto a la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable". Asimismo, haciendo referencia a lo expuesto por la Corte Europea en el caso "Neumeister", sentencia del 27 de junio de 1968, destacó que "para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual".

9º) Que no existe duda que las razones de interés público que determinaron al legislador a excluir las conductas a las que se ha hecho referencia, han surgido de la necesidad de armonizar las disposiciones del derecho interno con los compromisos internacionales asumidos por el país al aprobar diversos tratados internacionales, entre los que corresponde destacar la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobada por la ley 24.072. Entre los aspectos principales del tratado corresponde mencionar la recomendación efectuada a los estados partes referente a la necesidad de que al conceder la libertad caucionada o la libertad condicional los tribunales tengan en cuenta la gravedad de determinadas conductas -menciona las vinculadas con el tráfico de estupefacientes- y algunas circunstancias, entre las que figuran la participación en actividades delictivas internacionales organizadas (conf. art. 3º, inc. 7º).

10) Que, a partir de lo expuesto es válido concluir en que la exclusión de la aplicación de la ley 24.390 a los supuestos vinculados con el tráfico internacional de estupefacientes (art. 10) no implica la derogación de los principios de la libertad individual y de la presunción de inocencia y ello surge de los propios argumentos de la comisión a los que se ha hecho referencia en el considerando octavo.

11) Que, por lo demás aquella exclusión tampoco implica violación al principio de igualdad ante la ley, ya que el art. 16 de la Constitución Nacional no impone una uniformidad de tratamiento legislativo ni obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos, aunque su fundamento sea opinable. Todo depende, pues, de que concurran "objetivas razones" de diferenciación que no merezcan tachas de irrazonabilidad (Fallos: 313:1638, considerando décimo primero del voto del doctor Belluscio y jurisprudencia allí citada). Y ello más aún cuando la Convención Americana sobre Derechos Humanos limita los derechos individuales al disponer en el art. 3º, inc. 2º que "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".

Por las razones expuestas, la ley 24.390 no resulta aplicable a la situación del procesado, debido a que la conducta de aquél se halla incluida en la excepción del art. 10. Al ser ello así, corresponde examinar las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal que regulan en el caso el instituto de la excarcelación y posteriormente determinar si la resolución impugnada constituye una interpretación razonable de las normas pertinentes, especialmente la del art. 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

12) Que el Código de Procedimientos en Materia Penal en el art. 379, inc. 6°, dispone que "podrá concederse la excarcelación del procesado cuando el tiempo de detención o prisión preventiva hubiesen superado el término establecido en el art. 701, que en ningún caso deberá ser superior a dos años...". Por su parte, el art. 380 determina que "no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá denegarse la excarcelación cuando la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia...".

13) Que a los efectos de determinar si las normas transcriptas se adecuan a lo prescripto por el art. 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha de reseñarse la opinión de la comisión interamericana en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989 (ED, 134-171) en donde, haciéndose referencia en forma expresa al concepto de "plazo razonable de detención", se dijo que "el inc. 6º del art. 379 está complementado y moderado por el art. 380 del propio código, de suerte que la determinación del "plazo razonable" en el derecho interno argentino surge en cada caso de la consideración armoniosa de estas dos disposiciones, quedando librada esa consideración al criterio del juez que debe decidir en base a los parámetros que la ley le marca taxativamente para que los valore en forma conjunta... la norma señala los carriles que debe recorrer el criterio del juez, a saber: la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado... del concepto de "plazo razonable" pueden extraerse dos conceptos importantes: primero, que no es posible establecer un criterio "in abstracto" de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del art. 380... el Estado Parte no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias... quedando el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable".

14) Que de modo coincidente con el criterio expuesto, el Tribunal considera que el art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal es la pauta interpretativa del art. 379, inc. 6º, del código citado y que las dos normas se adecuan a lo establecido por el art. 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida en que no determinan plazos fijos para la procedencia de la excarcelación, sino que la decisión ha de quedar a criterio del juez según determinadas circunstancias que el magistrado deberá examinar y valorar en forma concreta.

Y si bien al denegar la excarcelación, el tribunal de alzada no hizo referencia expresa al art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, resulta indudable que rechazó la libertad caucionada sobre la base de las circunstancias -reseñadas en el considerando segundo- mencionadas por aquella norma -la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado-, y en su decisión siguió tanto las pautas fijadas por la comisión en el informe mencionado en los considerandos anteriores como las establecidas por esta Corte en Fallos: 310:1476.

De tal forma, puede concluirse que la resolución impugnada se ajusta a los requisitos fijados por el art. 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, y los argumentos pertinentes del dictamen del Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la resolución. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O"Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Ricardo Levene (h.). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert.

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