viernes, 23 de enero de 2009

Balza

Balza, Martín A.

14/08/1995

Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal, sala I

Fecha: 14/08/1995

Publicado en: LA LEY 1996-B con nota de F. J. D. LA LEY 1996-B, 680 DJ 1996-1, 1231

Buenos Aires, agosto 14 de 1995.

Resulta: 1. Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó la decisión de primera instancia, hizo lugar a la excepción de falta de acción opuesta por uno de los querellados por delitos contra el honor, declaró extinguida la acción penal por desistimiento tácito del querellante y sobreseyó en la causa, con costas, de conformidad con los arts. 422 y 423 del Cód. Procesal Penal.

Contra esa decisión interpuso el acusador privado el recurso de inconstitucionalidad del art. 474 del Cód. Procesal Penal respecto del art. 422, inc. 1° del mencionado código el que fue concedido y mantenido en la instancia.

2. Que el recurrente sostiene que la mencionada norma procesal, en cuanto establece que se tendrá por desistida la acción privada cuando el querellante no instare el procedimiento durante 60 días, constituye una intromisión en un ámbito reservado, por su naturaleza, a la legislación de fondo.

Ello es así, a su juicio, porque en la medida en que "la renuncia del agraviado, como causa extintiva de la acción penal, está regulada por el art. 59, inc. 4 del Cód. Penal de la Nación ... la pretensión de legislar en sede provincial a través de la legislaturas provinciales o mediante actividad del Poder Legislativo Nacional (Congreso Nacional) cuando este último lo hace en ejercicio de la jurisdicción local, debe considerarse violatoria de los arts. 16, 18, 28, 31, 75, inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional". En tal sentido, invocó la jurisprudencia sentada en casos de idéntica naturaleza por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 178:31; 219:400 --La Ley, 63-433--; 267:468 --La Ley, 127-334-- y 276:376 --La Ley, 141-668--), la reforma legislativa operada en la provincia de Santiago del Estero (ley 5380) para adecuarla a los pronunciamientos del Máximo Tribunal y la opinión favorable de la doctrina (vid. el comentario de Ricardo Mercado Luna al fallo de la Corte del 19 de mayo de 1967, J.A. IV, año 1967, ps. 204/206).

Además, señaló el querellante que la norma impugnada transgrede la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio, desde que por aplicación de un plazo irrisorio para determinar la prescripción de la acción se ha dejado a su parte sin posibilidad de ser oída. Ese plazo viola, además, por su brevedad y en comparación con los términos que, en atención a la seguridad jurídica, establece el Código Penal para la extinción de la acción por prescripción, el principio de razonabilidad de las leyes. Y también --a criterio del recurrente-- de mantenerse la aplicación de aquella norma se vulneraría la garantía de igualdad, desde que en la misma situación y atendiendo a la jurisprudencia de la Corte citada, resultaría diversa la decisión del proceso según que su tramitación sea en sede provincial o nacional.

3. Que, sin que las partes e interesados hubiesen utilizado la posibilidad de audiencia que les otorga el procedimiento ante este tribunal, tras deliberar (art. 469, Cód. Procesal Penal) y sometido el recurso a estudio de los suscriptos, se plantearon y votaron, por unanimidad, las siguientes cuestiones: 1ª ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión. -- El tema de la inconstitucionalidad de las normas procesales que determinan que la falta de instancia --por breve plazo-- del querellante o su mandatario en causas por delitos de acción privada, importan el desistimiento tácito de esta última y obligan al sobreseimiento en la causa, es de antiguo debate, como bien se advierte de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocados por el recurrente, y resulta de los pronunciamientos de otros tribunales y de las opiniones de la doctrina (confr. Núñez, Ricardo C., "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba", ps. 424/25, Ed. M. Lerner, Córdoba, 1992; D'Albora, Francisco J., "Código Procesal Penal de la Nación Anotado, comentado y concordado" ps. 428/429, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993; Moreno, Fernando R. y Gallino, Manuel, "¿Es constitucional el sobreseimiento por inacción del querellante?", LA LEY Actualidad, diario del 22/12/94, ps. 1/3).

Ya en 1937, en la causa seguida contra César Mustazzi y otro por homicidio, el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad del Código de Procedimientos Penales de la provincia de Entre Ríos por establecer lo que, a su criterio, constituía una causa de extinción de la acción que no está prevista en el Código Penal. Fundó su decisión en que las provincias "no pueden alterar o modificar en forma alguna la ley de fondo, cualquiera sea el propósito de su legislación: en el caso en examen, evitar que se prolonguen los juicios penales un término superior a 2 años. Al hacerlo, la Provincia de Entre Ríos ha establecido un término menor que el fijado en el art. 62 del Cód. Penal para la extinción de la acción, y ha violado, por lo tanto, el art. 31 de la Constitución que establece la supremacía de la ley nacional" (Fallos: 178:31).

En 1951, al dictar sentencia en el caso de "Luis A. Miranda y otro", la Corte declaró inconstitucionales los arts. 449, inc. 1°, y 450 del Cód. de Proced. Penal de la Provincia de Córdoba, de analogía sustancial con los arts. 422, inc. 1° y 423 del Cód. Procesal Penal de la Nación. Al asimilar el desistimiento que esa ley presume implícito a la renuncia del agraviado establecida por el art. 59, inc. 4° del Cód. Penal como una de las causas extintivas de la acción en los delitos de acción privada; y al entender que esa renuncia no constituye materia en que pueden legislar las provincias, en virtud del art. 68, inc. 11 (actual art. 75, inc. 12) de la Ley Suprema, invalidó las citadas disposiciones locales, a las que estimo repugnantes a la previsión de la mencionada norma de fondo (Fallos: 219:400).

A partir del fallo precitado --y pese a su confutación efectuada por el Procurador General Sebastián Soler en el dictamen publicado en Fallos: 244:568-- el Alto Tribunal, en 1967, 1970 y, últimamente, en 1986 (Fallos: 267:468; 276:376 y 308:2140), descalificó similares disposiciones de los ordenamientos procesales penales de las provincias de La Rioja, Tucumán y Chaco "en razón de la disconformidad de esas normas locales de rito con la de carácter nacional y de fondo establecida en el art. 59, inc. 4°, del Cód. Penal".

Pues bien; si se tiene en cuenta que:

a) La doctrina invariable del máximo intérprete de la Constitución Nacional --mantenida incluso después del recordado dictamen de Fallos: 244:568-- resuelve la cuestión federal compleja indirecta traída en el recurso en examen en la forma por éste pretendida;

b) "no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas", y que "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete Supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia" (Fallos: 307:1094 --La Ley, 1986-A, 179--; 307:1779 y causas R.586, XXI, "Rolón Zappa, Víctor Francisco s/queja" y S.476, XXII, "Suárez Pravaz, Alejandra y otro s/ enf. ley 20.771", del 25 de agosto de 1988 y del 15 de agosto de 1989, respectivamente);

c) lo dispuesto por una norma procesal dictada para la Capital Federal no puede prevalecer frente a lo mandado en contrario por una ley nacional que regula sobre materia del derecho de fondo, conforme lo prescripto por el art. 31 de la Constitución Nacional (CSJN, septiembre 17 de 1957, "Calles, David C. Villuendas, Aníbal T.", LA LEY, t. 91, p. 162, fallo N° 42.281);

d) si bien el Código Procesal Penal de la Nación es una ley local cuando su aplicación es llevada a cabo por la justicia ordinaria de la Capital Federal, en los casos --como el sub examine-- en que su instrumentación se efectúa en la jurisdicción federal sus normas se tiñen de esta condición (confr. Sagüés, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional" --Recurso extraordinario--, t. 2, p. 26 y Fallos: 179:54, citado en nota 250, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992); y,

e) a pesar de lo expuesto en el apartado anterior, "el art. 67, inc. 11 (hoy art. 75, inc. 12) de la Constitución Nacional establece el principio de la unidad de la legislación común para todo el país...", por lo "que las leyes derogatorias de otras comunes deben ser de aplicación general en todo el país. Por consiguiente, podrían originar un conflicto indirecto con la Constitución Nacional cuando no satisficieran el requisito de generalidad mencionado" (Imaz y Rey, "Recurso extraordinario", p. 165, Ed. Nerva, Buenos Aires, 1962). Y que así lo resolvió la Corte Suprema en el caso de Fallos: 191:170, donde dijo: "que ese alcance del art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional (el de uniformar la legislación común) no es compatible con una legislación que regula de manera diferente las instituciones fundamentales del derecho común, según la región del país en que se apliquen. Mal se habría dotado de leyes uniformes a la República, si sus preceptos sancionaran la misma disparidad que la cláusula constitucional quiso evitar". Por lo que, de consiguiente, pese a que las modalidades de detalle de las instituciones de derecho común pueden no ser iguales en todo el país, sí debe serlo su régimen general, razón por la cual no es posible que el ejercicio de las acciones penales tenga consecuencias disímiles en las distintas localidades en que el país se divide políticamente, según que el caso sea de competencia ordinaria o federal;

Se llega a la conclusión de que los arts. 422, inc. 1° y 423 del Cód. Procesal Penal son inconstitucionales y que, por habérselos hecho prevalecer en la resolución recurrida respecto de las pretensiones del recurrente fundadas en una ley preeminente según la Ley Fundamental, el medio de impugnación escogido es sustancialmente procedente.

2ª cuestión. -- La forma en que ha sido resuelta la anterior determina, de conformidad con el art. 475, párr. 2° del Cód. Procesal Penal, que corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas procesales mencionadas y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento recurrido, sin costas.

Por ello y en mérito a lo que resulta del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 422, inc. 1°, y 423 del Cód. Procesal Penal de la Nación, por su disconformidad con lo dispuesto por el art. 59, inc. 4° del Cód. Penal; y en consecuencia, revocar el pronunciamiento de fs. 28, sin costas. -- Liliana E. Catucci. -- Raúl Madueño. -- Alfredo H. Bisordi.

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