jueves, 22 de enero de 2009

CARNEVALE

Carnevale, Adrián

Tribunal: C. Nac. Casación Penal, sala 1ª

Fecha: 25/04/1994

Buenos Aires, abril 25 de 1994.

Considerando:

1.- Que el Trib. Oral Crim. n. 21 de la Capital Federal, en uso de las facultades que le confiere el art. 354 CPPN., decretó a fs. 78/80 la nulidad de la declaración indagatoria del imputado recibida durante la instrucción por un doble orden de razones: a) porque, a su juicio, de la doctrina que cita y del juego de las normas referentes a la defensa técnica del sujeto pasivo del proceso (arts. 107 , 197 y 295 CPPN.), la notificación del defensor oficial posterior a la realización del acto no le ha posibilitado una intervención que satisfaga la garantía del art. 18 CN., ya que no fue autorizada la autodefensa ni existe constancia de "negativa expresa a la entrevista previa" prevista por el art. 197 CPPN.; y b) porque, a su criterio, las expresiones del acta que recoge lo ocurrido en el acto de la defensa material en el sentido de que "se le hace saber detalladamente el hecho que se le imputa tipificado prima facie como constitutivo de robo calificado ...-sin especificación de la agravante- y las pruebas que obran en su contra", no satisfacen una intimación adecuada al principio de defensa. El respeto de este último exigiría -según los jueces- la "transcripción exhaustiva de la intimación oralmente formulada", tanto más "cuando de la declaración del procesado tampoco se infiere, dado que se trata de una negativa genérica la que se esboza". En su consecuencia, anuló también el auto de procesamiento, el requerimiento de elevación a juicio y el decreto de clausura.

2.- Que el mismo tribunal de juicio, al rechazar el recurso de reposición interpuesto por el fiscal de cámara que ante él actúa -fs. 88/90-, sostuvo que no empece a su decisión invalidante el hecho de que un anterior incidente de nulidad del mismo acto procesal hubiese sido rechazado por el magistrado instructor y su decisión confirmada por la sala 1ª de la C. Nac. Crim. y Corr. Ello sería así, porque tanto los miembros de este último tribunal como los del tribunal oral son jueces de cámara y aquél no es alzada de éste, razón por la cual el órgano de juicio no está subordinado a las resoluciones que pudiere adoptar la cámara. Además, reivindicó el ejercicio de las atribuciones especifica- das en el art. 354 CPPN., las que no podrían ser limitadas por la decisión de la Cámara del Crimen. En tal sentido citó la opinión de Clariá Olmedo, para quien "en el proceso penal puede ocurrir que la declaración de una nulidad sea atribuida a un tribunal distinto a aquél que intervino en el momento procesal en que se produjo en razón de su competencia funcional. No es sólo el caso de la alzada o grado sucesivo donde por vía de recurso puede anularse la resolución impugnada, sino también el que resulta del desdoblamiento del proceso en sede jurisdiccional instructoria y de juicio" ("Derecho Procesal Penal", Córdoba, 1984, p. 300).

3.- Que, recibida la causa por el juez nacional en lo criminal de instrucción a cargo del Juzgado n. 18, éste, en el entendimiento de que su alzada natural es la Cámara del Crimen y no el Trib. Oral n. 21; de que este último carece de facultades para revisar lo decidido por la cámara; y de que la resolución del tribunal de juicio afecta los principios procesales de progresividad y preclusión, resolvió que no le correspondía acatarla y dio intervención a la sala 1ª de la Cámara mencionada "a los efectos que estime corresponder" (fs. 93/94). En su decisión de fs. 98/99, dicha sala consideró que el tribunal oral carece de "facultad revisoria de lo actuado en la etapa instructoria por esta Cámara", y que lo resuelto por dicho tribunal transgrede el principio de preclusión acerca de cuya sanción procesal no está habilitada para pronunciarse. E interpretando que el tribunal de juicio ha planteado una contienda que corresponde dirimir a esta C. Nac. Casación Penal, dispuso la elevación de los autos.

4.- Que, con la insistencia por parte del tribunal oral (fs. 104/107), se ha trabado un conflicto entre magistrados que corresponde dirimir a este tribunal, de conformidad con el art. 24 inc. 7 decreto ley 1285/1958 y en el carácter de superior jerárquico común que le fue reconocido por la Corte Sup. al resolver la competencia n. 736, XXIV, "López, Esteban E. s/ Lesiones " el 16/6/1993 (ver, especialmente consids. 6 y 7) y, más recientemente, la competencia n. 115, XXVI, "Almaraz, Rodolfo A. s/ Infracción ley 23737 ", el 5/4/1994.

5.- Que el art. 354 CPPN. ha establecido el que en doctrina se llama "contralor amplio" de las prescripciones de la instrucción y lo ha puesto a cargo de los tribunales de juicio. Sin embargo, esa atribución, como cualquier otra conferida a los magistrados de toda instancia o fuero, debe ser ejercida con sobriedad y prudencia. Y, en el particular tema de dicho control, no es posible olvidar que el nuevo sistema de enjuiciamiento penal de la Nación tiene prevista una etapa preparatoria del plenario fundamentalmente orientada a determinar si el imputado debe ser llevado a juicio, fase del proceso que para mayor resguardo de las garantías procesales y constitucionales del justiciable, ha sido confiada a un juez de instrucción, cuyos actos decisorios están sujetos al control de una cámara de apelaciones excitado por la vía recursiva de la apelación, así como por el planteo de nulidades por vía incidental sujetas en su trámite al procedimiento fijado para el recurso de reposición.

6. Que, si bien esta sala ha establecido que las decisiones de los tribunales orales deben ser acatadas por los jueces instructores sólo si ellas hubiesen sido dictadas en el marco de sus facultades (causas "Cauchi, Augusto " e "Irusta, Gustavo ", %causa n. 30, Reg. 31 y causa n. 108, Reg. n. 119, resueltas el 1/9/1993 y el 10/2/1994, respectivamente), y que entre los supuestos a los cuales las ciñó se encuentran las declaraciones de nulidades de oficio como consecuencia del examen que impone el art. 354 CPPN, es preciso señalar que por ser el proceso penal el medio por el cual se realiza el derecho penal sustantivo con sujeción a los principios y garantías establecidos por la Constitución Nacional , no es posible soslayar la consideración de si, en un caso tan particular como éste, en que la misma cuestión había sido resuelta por la cámara de apelaciones -a pedido de parte y previa sustanciación-, la retrogradación de la causa afecta los principios de progresividad y preclusión, y produce una afectación del debido proceso capaz de justificar una excepción a la jurisprudencia de la sala.

7. Que, con anterioridad a plantear la nulidad de la indagatoria la defensa había alegado también la de la requisitoria de elevación a juicio, articulación que culminó con la declaración de su validez por parte del tribunal de alzada (fs. 59/60). Si bien es cierto que en esa ocasión la sala 1ª de la C. Nac. Crim. y Corr. no tuvo como materia de su competencia devuelta la eficacia de la indagatoria, ha de admitirse -en atención a su carácter de presupuesto del requerimiento- que tácitamente había quedado controlada la aptitud de la indagatoria. Sin embargo, también en la oportunidad del art. 349 CPPN., que el juzgado de instrucción renovó (ver fs. 67) quizás para corregir el plazo incorrectamente otorgado con anterioridad (ver fs. 46), la defensa dedujo la nulidad de dicha declaración, planteo que fue rechazado tanto en primera como en 2ª instancia, (fs. 5/7 y 16/18 del incidente de nulidad que corre por cuerda).

8.- Que dicho rechazo fue sustentado por el juez instructor en los fundamentos de un voto del Dr. Alfredo Vélez Mariconde cuando era miembro del Trib. Sup. Córdoba. En tal sentido expuso que la declaración indagatoria del imputado es el primer acto de defensa material respecto del hecho que se le imputa y, por tanto, constituye un derecho subjetivo de aquél solicitar la entrevista previa con el abogado defensor y la presencia de éste durante la diligencia; a tal fin, resulta suficiente para salvaguardar la garantía del debido proceso que el magistrado le hubiese hecho conocer ese derecho. El imputado -agregó el juez- tiene el poder jurídico para decidir cómo ha de ejercer tal derecho, y el abogado la facultad de dialogar con su defendido y presenciar el acto con la autorización de este último, cuya voluntad también es incoercible en este aspecto por mandato constitucional. En síntesis, el magistrado consideró que la voluntad del defensor no vincula al juez ni al imputado; que la presencia del primero y del secretario constituía garantía bastante para la validez del acto y que la ausencia del control de la defensa no daba paso sin más a la declaración de nulidad. En cuanto a la falta de detalle de las pruebas obrantes en contra del imputado, sostuvo el juez que es suficiente la constancia del acta en el sentido de que esa información fue detallada, tanto más cuando el indagado comenzó a efectuar una reseña del hecho y luego explicó las razones por las cuales no recordaba nada a su respecto. En tales condiciones, la nulidad pretendida, de ser declarada, importaría un exceso de rigor formal que menoscabaría tanto el derecho de defensa del imputado como el interés social en la represión del delito, en contraposición con el principal cometido del Poder Judicial, cual es el de afianzar la justicia. Por su parte, la sala 1ª de la Cámara de apelaciones, al confirmar la decisión reseñada, expresó "que la manifestación del imputado en cuanto a que deseaba prestar declaración indagatoria pese a no entrevistarse previamente con su letrado defensor, desecha en forma terminante toda posible nulidad de dicho acto pues ha sido el titular de los derechos que se protegen quien voluntariamente, en uso de su libertad de conciencia irrestricta, deja de ejercer la facultad que le otorga el art. 295 CPPN. y declara libremente ante el juez, que encarna por excelencia la garantía de la tutela que la ley otorga a la persona imputada de delito". Y en lo tocante al otro aspecto debatido, el tribunal de segunda instancia declaró que la constancia en el acta de haber sido impuesto el imputado de las pruebas existentes en su contra satisfacía la exigencia del art. 298 del mismo código, pues "que no se las consigne individualmente allí, requisito éste que la ley no pide, no implica que no se le hayan hecho conocer a Carnevale".

9.- Que, sopesado debidamente lo expuesto hasta aquí, para llegar a una conclusión acerca de si el conflicto suscitado ha podido plantearse válidamente y si, en ese caso, debe ser dirimido por esta Cámara, es posible partir de las siguientes premisas: a) se trata de la validez de la declaración indagatoria prestada durante la etapa preparatoria del juicio, es decir, del acto que constituye el presupuesto del auto de procesamiento y del requerimiento fiscal de elevación a plenario. Acto de defensa material que, junto con los medios de prueba reunidos sumariamente por el juez instructor, determinarán, únicamente, la necesidad de someter a juicio al imputado; este último habrá de ser escuchado nuevamente durante el debate con iguales garantías y sus declaraciones durante la instrucción sólo serán incorporadas a aquél por la lectura cuando se hubiese negado a declarar en la audiencia o incurriere en contradicciones (art. 378 párrs. 1° y 2° CPPN.); b) la validez constitucional de dicha declaración indagatoria fue revisada durante la instrucción a pedido de la defensa y por ambas instancias que prevé el procedimiento dos veces, a saber: implícitamente, al ser inspeccionado el requerimiento de elevación a juicio; y expresamente al plantearse, por vía incidental, la nulidad de tal acto (conf. consid. 6); c) tanto el tribunal de juicio al decretar la nulidad de la indagatoria mencionada, como el juez de instrucción y la cámara de apelaciones que afirma- ron su validez, emplearon fundamentos que demuestran un disenso antiguo y razonable (conf. consid. 1 y 8) respecto de un tema de naturaleza federal acerca del cual ya se han expedido dos salas de esta Cámara de conformidad con el criterio de los órganos judiciales -juez y cámara- intervinientes en la etapa instructoria (conf. sala 2ª, in re "Guillén Varela, J. W. s/ Casación ", causa n. 40, Reg. 58, del 18/11/1993 y sala 3ª, in re "Álvarez, Domingo V. s/ Casación", causa n. 76, Reg. n. 100 bis, del 30/3/1994), pero no la Corte Sup., al que podrá ser sometido por la vía del art. 14 ley 48, y cuyo criterio deberá ser necesariamente tenido en cuenta por ser el del último y máximo intérprete de las garantías constitucionales. Lo dicho equivale a sostener que no se trata, pues, de una vulneración evidente, grosera o torpe de la ley Fundamental que habilite el control del tribunal oral, cualesquiera hubiesen sido las revisiones cumplidas durante la etapa preparatoria del juicio (verbigracia, indagatoria prestada bajo juramento de decir verdad u obtenida mediante engaño, apremios ilegales o tortura); d) la cámara de apelaciones tiene, entre sus principales cometidos, el de revisar las decisiones adoptadas respecto de los actos esenciales de la instrucción controlando que en ellos se hubiesen respetado las garantías constitucionales de las partes (conf. consid. 5). Con estos puntos de partida y su enlace con sujeción a las reglas de la lógica y el sentido común, necesariamente se concluye que, en tan especialísimo caso, el conflicto es admisible y que cabe al tribunal resolverlo, en su condición de superior común de los tribunales colegiados que lo han planteado (conf. consid. 4).

10.- Que a la hora de asumir la delicada tarea que la Corte Sup. le ha confiado, esta Cámara tiene muy en cuenta lo que Carnelutti ha denominado cuestiones de orden, para diferenciarlas de las de mérito, que provocan el ejercicio de las jurisdicciones de orden y de mérito respectivas. Las primeras se caracterizan por ser preliminares y atienden a la posibilidad del proceso, o mejor dicho determinan si se dan las circunstancias para renovar o no una resolución instructoria. Son, como dice el autor, "decisiones en el estado de autos o sea que se pronuncian de acuerdo con las razones y las pruebas que el juez hasta un cierto punto ha podido procurarse, sin excluir que pruebas ulteriores o un ulterior examen de las pruebas ya recogidas puedan inducir a una decisión diversa. Este grupo de cuestiones al cual corresponde un primer tipo de jurisdicción de orden, concierne a la legalidad del proceso que ayuda a la verificación de la justicia" (Carnelutti, "Lecciones sobre el Proceso Penal", t. II, Ed. EJEA, Bueno Aires, 1950, p. 234). Y, frente a las dos intervenciones de la cámara del crimen en el marco de su competencia devuelta, tanto en lo referente al examen de la validez de la requisitoria de elevación a juicio como de la indagatoria, no puede sino concluirse en que ese control de legalidad ha sido cumplido, máxime teniendo en cuenta la sustanciación plena de la segunda de esas cuestiones. Surge así un límite al control que el tribunal oral puede efectuar en la etapa prevista en el art. 354 del código instrumental: el que se da cuando el acto cuestionado ha sido verificado en su legalidad por un tribunal cuya función en la etapa preparatoria del juicio es de la misma naturaleza que la del tribunal oral en la de los actos preliminares del debate; y cuando entre uno y otro control no ha sobrevenido circunstancia alguna que autorice a alcanzar una resolución distinta que la primera de ellas. Ese control de legalidad había sido ya ejercido, a pedido de parte y previa sustanciación, por el órgano judicial competente y, en consecuencia, esa actividad procesal había precluído, aunque más no fuera con el alcance de cosa juzgada formal con relación a la etapa instructoria del proceso (conf. Oderigo, "Derecho Procesal Penal", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1973, p. 404, nota 490, en la que advierte "que algunos autores utilizan la denominación de cosa juzgada formal para representar a la preclusión procesal (conf. Beling, 195), vale decir, al efecto preclusivo que se produce con relación a cada una de las etapas o grados alcanzados por el proceso en su progresivo desarrollo -ver Principio de progresividad-)". Volver sobre lo decidido en legal tiempo y forma en la oportunidad prevista por el art. 354 CPPN. atenta, en este caso, contra la estabilización del proceso y el ejercicio legítimo del control de un acto de procedimiento, con afectación del interés público comprometido en toda investigación penal y la garantía de la defensa en juicio del imputado que acuerda a éste el derecho de obtener un pronunciamiento judicial rápido dentro de lo razonable.

Por todo ello, y habiendo dictaminado el fiscal de Cámara, el tribunal resuelve:

Declarar que el Trib.l Oral Crim. n. 21 de la Capital Federal deberá proseguir la sustanciación del proceso citando a las partes a comparecer a juicio (art. 354 CPPN.), para lo cual deberá dejar sin efecto los actos procesales que se opongan al avance de aquél y dictar los que sean necesarios a este último fin.

Notifíquese al fiscal de Cámara y remítanse los autos al indicado tribunal. Previamente, hágase saber lo resuelto al otro órgano judicial interviniente en el conflicto.- Alfredo H. Bisordi.- Liliana E. Catucci.- Juan C. Rodríguez Basavilbaso. (Sec.: Javier Reyna de Allende).

PROCESO PENAL (JUICIOS) AR_JA004 JJTextoCompleto CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL

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