viernes, 23 de enero de 2009

Gotelli

Gotelli, Luis M.

07/09/1993

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 07/09/1993

Cita Fallos Corte: 316:1934

Dictamen del Procurador General de la Nación:

Suprema Corte:

I. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, en su sentencia del 26 de marzo de 1991, revocó la eximición de prisión otorgada en primera instancia a Luis María Gotelli (h.), y ordenó su inmediata detención.

Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 99/103.

Entre los fundamentos de esa decisión, consideró la Cámara, que al nombrado Gotelli se le había dictado auto de prisión preventiva en orden al delito de administración fraudulenta, cometido en forma reiterada, y que, junto con su hermano, también procesado en la causa, habría ejercido las mismas prerrogativas crediticias en relación al Banco de Italia y Río de la Plata para llevar a cabo, de ese modo, una política financiera dirigida exclusivamente a beneficiarse con perjuicio para el patrimonio de aquella entidad.

Juzgó además la Cámara que las circunstancias que rodearon la intervención en los delitos investigados de Luis María Gotelli resultan idénticas a las acreditadas respecto de su hermano Ricardo, tanto en lo relativo a la gravedad de los hechos, como en la extensión del daño causado e, incluso, en las condiciones personales que, a su juicio, debían ser ponderadas.

II. Sobre esas bases concluyó el a quo que la situación del encausado no encuadraba en ninguno de los supuestos del artículo 379, inciso 1°, del Código de Procedimientos en Materia Penal y, por ende, revocó la eximición de prisión que, bajo caución real, había sido concedida por el juez de primera instancia.

Sostienen los recurrentes que la inteligencia que los jueces otorgaron a esa norma ritual, al evaluar anticipadamente si, de acuerdo a las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, la pena a imponer permitiría suspender su ejecución, importa un menoscabo para la garantía de defensa en juicio, ya que dada la etapa procesal en que se encuentra la causa, el imputado no tiene posibilidad de probar que reúne las condiciones que exige el artículo 26 del mismo cuerpo legal.

Entienden además los apelantes que la Cámara aplicó inconstitucionalmente el artículo 41 del Código Penal, porque concluyó que no cabía la posibilidad de condena de ejecución condicional sin reparar, entre otros aspectos que esa norma contempla, que no se encuentra probada la extensión del daño supuestamente causado por el delito; que tampoco se halla demostrado en autos que los créditos presuntamente otorgados de modo irregular hayan afectado la liquidez y solvencia de la institución bancaria, ni acreditado que el imputado hubiese influido en su dirección o que reuniese alguna de las calidades que, para los autores de administración fraudulenta, exige el artículo 173, inciso 7°, del Código Penal.

También se sostiene en la apelación que el a quo ha incurrido en arbitrariedad al equiparar la situación procesal de Luis María Gotelli (h.) a la de su hermano Ricardo, sin reparar en que al primero sólo se le atribuyen la mitad de los hechos, carece de antecedentes y adoptó una distinta conducta comercial posterior.

En similar defecto habría incurrido la Cámara al calificar los hechos como constitutivos de administración fraudulenta, cometido en forma reiterada, pues a juicio de los recurrentes, se trataría de un delito continuado. Ese mismo vicio atribuyen al fallo en cuanto en él se imputa aquel delito a Luis María Gotelli a título de autor pues, según su criterio, apoyar esa conclusión sobre una supuesta calidad de administrador de hecho importa extender la inteligencia de la ley penal más allá de sus límites.

III. a) Según tiene establecido V.E. a través de reiterada jurisprudencia, la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, en tanto ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, debe equipararse a sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 310:1835 y 2245; 311:358; 312:461 y 772).

Sin embargo, adelanto que no procede habilitar la instancia extraordinaria en la medida en que no se encuentre involucrada en el caso alguna cuestión federal.

En efecto, creo oportuno recordar que los apelantes sostienen la inconstitucionalidad del artículo 379, inciso 1°, del Código de Procedimientos en Materia Penal, por considerar que la interpretación que, según su criterio, le asignó la Cámara, es contraria al artículo 18 de la Norma Fundamental. Como base de ese agravio alegan que la aplicación que de ella hizo el a quo importa subordinar la libertad durante el proceso a un juicio anticipado acerca de la pena que eventualmente podría imponerse de acuerdo a las pautas de los artículos 26, 40 y 41 del Código Penal, lo cual constituye una lesión al derecho de defensa del acusado, ya que dado el estado actual de la causa, aquél carece de oportunidad para ofrecer y producir pruebas que demuestren que es merecedor del beneficio de la condicionalidad.

Sin embargo, advierto que en el recurso no se ha demostrado el gravamen que la decisión causa en lo relativo al aspecto constitucional que se pretende someter a conocimiento de V.E., ya que los recurrentes no han indicado cuáles son los elementos de juicio que se ven privados de ofrecer ni, mucho menos, demostrado su incidencia en el resultado del pleito.

Frente a ese defecto de fundamentación, no resulta posible apreciar, a mi modo de ver, que la garantía constitucional invocada guarde relación directa e inmediata con la decisión (Fallos: 303:113; 304:760 y 1678; 310:2306 y 311:522).

Ese requisito resulta aún más exigible en el caso si se repara en que en el mismo recurso se intenta luego demostrar, con base en la doctrina de la arbitrariedad y a partir de los elementos de juicio incorporados al proceso, la procedencia del beneficio solicitado.

El agravio de los apelantes sólo traduce, pues, su desacuerdo con la inteligencia asignada por el a quo a una norma de derecho procesal, lo que remite al examen de cuestiones ajenas a la vía del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 312:1904, consid. 5°).

b) También se sostiene que la aplicación que en el caso hizo la Cámara del artículo 379, inciso 1°, del Código de Procedimientos en Materia Penal, resulta inconstitucional por importar el cumplimiento de una pena sin sentencia definitiva, ya que no existe, según el criterio de los apelantes, ningún peligro de que el imputado pueda aprovechar de su libertad para obstaculizar la investigación o eludir el trámite del plenario. Advierto, sin embargo, que en lo relativo a este aspecto el recurso carece de adecuados fundamentos, ya que los apelantes no exponen razón alguna en la que pueda sustentarse esa afirmación sobre la que se apoya su agravio. Además, tampoco la defensa ha intentado demostrar que la circunstancia de que, según las pautas ponderadas por los jueces, en caso de recaer condena ésta sería de cumplimiento efectivo, no constituya una base razonable para emitir juicio acerca de la probabilidad de que el imputado pueda intentar eludir la acción de la justicia.

En este sentido creo oportuno recordar que a partir del precedente que se registra en Fallos: 280:297, V.E. estableció que frente a la garantía constitucional de no ser privado de la libertad personal hasta el dictado de una sentencia que imponga pena en función de la culpabilidad por el hecho cometido, existe también, con igual apoyo constitucional, el legítimo interés de la sociedad en que esa decisión judicial no pueda verse frustrada en su ejecución por la incomparecencia del procesado. También concluyó entonces la Corte que la necesidad de conciliar esos intereses aparentemente contrapuestos se refleja en la forma en que ha sido legislada la excarcelación, ya sea prohibiendo directamente en unos casos su otorgamiento, o bien condicionándolo en otros a la concurrencia de determinadas circunstancias.

Luego, en su sentencia de Fallos: 300:642, el Tribunal admitió desde el punto de vista constitucional que el legislador establezca a partir de pautas objetivas de valoración en qué casos y bajo qué condiciones los jueces deben dar por sentado que una persona no ha de eludir, prima facie, la acción de la justicia represiva, manteniéndose sometida a su jurisdicción.

En consecuencia, el recurso carece, también en lo vinculado a este aspecto, del requisito de adecuada fundamentación, pues los recurrentes no han demostrado que las circunstancias contempladas en la ley y tenidas en consideración por los jueces resulten, en este caso, irrazonables frente a esos fines.

Por otra parte debo señalar que ese defecto no se ve subsanado por la circunstancia puesta de relieve en la apelación en el sentido de que, en virtud de la complejidad de este proceso, existen serios riesgos de que la prisión preventiva se prolongue hasta convertirse en una verdadera pena anticipada. Entiendo que ello es así pues se trata de una situación por el momento hipotética, razón por la cual el agravio que sobre ella se fundamenta resulta meramente conjetural y, por ende, no puede ser sometido a conocimiento del Tribunal, el que sólo podría intervenir una vez llegado el caso de que la garantía constitucional que se invoca fuese efectivamente vulnerada, en ocasión del recurso que pudiere entonces deducirse contra la sentencia que la afectare (Fallos: 303:447; 304:1796; 306:1698 y 307:673).

No se me escapa que reconociendo el carácter excepcional de la detención preventiva resulta necesario que, como principio, no se prolongue durante todo el proceso; pero ello se resuelve mediante un control periódico, a intervalos razonables, para examinar si debe continuar o no; control al que habilita la naturaleza eminentemente revocable de la decisión sobre el particular.

c) También sostienen los apelantes que la aplicación que hizo el a quo de las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal importan una lesión al principio constitucional de inocencia. En este sentido señalan que la Cámara ponderó, entre otras circunstancias, para emitir su juicio adverso acerca de la posibilidad de que en caso de recaer condena ésta fuera de ejecución condicional, la extensión del daño y del peligro causados, sin que esos extremos se hallasen suficientemente demostrados en autos.

Entiendo que, en lo vinculado a este aspecto, el recurso tampoco resulta procedente, pues los agravios no sólo conducen al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas por regla a la materia extraordinaria (Fallos: 303:169; 304:279; 306.974 y 312:1904), sino porque además, se refieren a circunstancias ligadas a la existencia misma del delito que el tribunal tuvo por demostrado en el auto de prisión preventiva con el carácter provisorio propio de esta etapa procesal. De ese modo la apelación aparece dirigida a cuestionar el contenido de ese decisorio que, según reiterada jurisprudencia de V.E., no constituye sentencia definitiva ni es equiparable a tal (Fallos: 310:1835 y 2245; 311:667 y 1414; y G. 323, XXIII "Gundin, Jorge Omar s/ robo de automotor —causa n° 27.626— sentencia del 14 de mayo de 1991, considerando 5°).

d) Similar consideración merecen los demás agravios de los apelantes en cuanto se dirigen a cuestionar, sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, las conclusiones que, en cuanto a la existencia de los hechos, su calificación jurídica y grado de reiteración, contiene el auto de prisión preventiva.

Tampoco aprecio que en el recurso se haya demostrado arbitrariedad en la forma en que el a quo ponderó las condiciones personales del imputado como base de su juicio acerca de la posibilidad de aplicar en el caso condena de ejecución condicional. En este sentido estimo oportuno recordar que los apelantes sostienen que el a quo incurrió en ese vicio al equiparar la situación de Luis María Gotelli (h.) a la de su hermano Ricardo sin reparar en que, a diferencia de éste, aquél no registra condenas anteriores ni otras causas pendientes, a la vez que adoptó una conducta comercial distinta luego de los hechos materia de investigación.

Sin embargo, advierto a partir de los fundamentos de la resolución que el mismo tribunal dictó con fecha 26 de marzo de 1991, al denegar la libertad de Ricardo Gotelli —a la que remite el pronunciamiento apelado— (ver fs. 84/86 de los autos G. 301, L. XXIV en los que V.E. también me ha corrido vista) que sus conclusiones, en lo vinculado a este aspecto, se apoyan sustancialmente en el carácter de su participación en el hecho. En efecto, luego de considerar entonces la Cámara que bajo las circunstancias fácticas allí reseñadas no "resultaba arriesgado presumir que los negocios emprendidos por el justiciable y su hermano Luis María a través de las empresas vinculadas, constituyen el centro de la maniobra investigada" concluyó que "dicho procedimiento habría importado un verdadero "vaciamiento" de una de las entidades financieras más importantes del país...— ejecutado a despecho de la más elemental prudencia y responsabilidad por quien aparece, indudablemente como un avezado hombre de negocios, lo cual resulta imperativamente mensurable a efectos de determinar "...sus características personales...".

El agravio de los apelantes sólo aparece así como una mera discrepancia con el criterio seguido por los jueces en la selección y valoración de pruebas, y en la interpretación de normas de derecho procesal, que no cubre la doctrina de la arbitrariedad.

Por otra parte no puede pasarse por alto que el juicio de la Cámara en ese aspecto se apoya, tal como quedara expuesto, sobre circunstancias fácticas relativas a la existencia misma del delito y la participación de los imputados que, por haber sido materia del auto de prisión preventiva, no resultan revisables por V.E. en la medida en que aquél no constituye sentencia definitiva ni resulta equiparable a ella.

No paso por alto que la Cámara también consideró la ausencia de todo intento de cancelación de créditos al referirse a las mencionadas condiciones personales y que los apelantes procuran demostrar que su asistido, a diferencia de su hermano, trató de pagar esas deudas. Sin embargo entiendo que la consideración de ese agravio no resulta conducente para modificar la sentencia, ya que sólo fue tomado por el a quo como un elemento de prueba más de la conducta asumida respecto del hecho que, según el criterio de los jueces, resulta, de las demás circunstancias fácticas por ellos reseñadas, tal como quedara antes expuesto.

Por ello opino que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto. — Octubre 23 de 1992. — Oscar L. Fappiano.

Buenos Aires, septiembre 7 de 1993.

Considerando: 1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (Sala I) revocó la resolución que concedió a Luis María Gotelli (h.) —respecto del cual se había dictado auto de prisión preventiva en orden al delito de administración fraudulenta reiterada— el beneficio de la eximición de prisión y ordenó la inmediata detención del nombrado. Contra dicho pronunciamiento, los letrados defensores de Gotelli interpusieron recurso extraordinario, el que fue concedido.

2°) Que, al fundar la decisión reseñada, la cámara señaló que: "...Luis María Gotelli (h.) ejerció, con su hermano y coprocesado Ricardo Pablo Gotelli, las mismas prerrogativas crediticias en relación al B.I.R.P. (Banco de Italia y Río de la Plata), habiendo integrado el Comité Asesor de la entidad y desempeñado cargos en varias empresas vinculadas, teniendo una injerencia real en el banco a través del control indirecto del paquete accionario mayoritario, lo que le permitió beneficiarse directamente en la concesión de préstamos e incluso lograr la designación de uno de sus empleados —Diego Saavedra— en el sector Banca de Inversión. Juntamente con Ricardo P. Gotelli, habría llevado a cabo en sus empresas una política financiera que tendría por única finalidad usufructuar en beneficio propio el crédito proveniente del B.I.R.P. Las circunstancias que rodearan su intervención en las maniobras investigadas revisten idénticas características que las acreditadas prima facie respecto de su hermano, ajustándose tanto en la gravedad de los hecho como en la extensión del daño causado, e incluso, en las condiciones personales que cabe ponderar..." (fs. 89/89 vta. del incidente de excarcelación que corre por cuerda). Por todo ello, el a quo concluyó que la situación del nombrado no resultaba susceptible de ser encuadrada en ninguno de los supuestos previstos en el art. 379, inc. 1°, del Código de Procedimientos en Materia Penal —ley 2372—, por lo cual correspondía denegar el beneficio solicitado. Esta norma —conforme al texto de la ley 23.050— otorga al juez la posibilidad de otorgar la excarcelación cuando "...la detención o prisión preventiva se hubiesen decretado con relación a uno o más hechos por los que pudiere corresponderle, según las escalas respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal, un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad. No obstante, procederá la excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuere mayor si de las circunstancias del hecho y las características personales del procesado, pudiera corresponder condena de ejecución condicional".

3°) Que, en uno de sus agravios, los apelantes sostienen que el a quo realizó una interpretación inconstitucional del art. 379, inc. 1°, del código de forma pues denegó la concesión de la eximición de prisión con base en una apreciación anticipada del monto concreto de pena a imponer, cuando aún no se ha abierto el debate en el proceso y ni siquiera se ha cumplido con el principio mínimo de inmediación que contiene el art. 41, inc. 2°, in fine del Código Penal, esto audiencia de conocimiento personal al acusado por parte del juzgador. Por tal razón, en opinión de los recurrentes, la única inteligencia de la citada norma procesal compatible con la garantía constitucional de la defensa en juicio es la que lleva a "...conceder el beneficio cuando ab initio, es decir simplemente por el monto mínimo de pena y la ausencia de antecedentes condenatorios, no se puede descartar que una eventual condena podría ser de ejecución condicional..." (fs. 14 de los autos principales).

4°) Que el agravio reseñado es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria toda vez que en el pleito se ha puesto en cuestión la validez de una ley del Congreso y la decisión ha sido en contra de su validez (art. 14, inc. 1°, ley 48), y además, la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, debe equipararse a una sentencia definitiva en los términos de la norma citada (caso "López Rega", Fallos: 312:772 y sus citas; entre muchos otros).

5°) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe resolver que le asiste razón a los apelantes.

En efecto, si se parte del indiscutido principio que en el sistema penal argentino la determinación acerca de la procedencia de la pena de ejecución condicional presupone un juicio de culpabilidad que debe realizarse en la etapa del plenario (arg. arts. 26, 40 y 41 del Código Penal) —en la cual rige el principio del contradictorio— resulta claro que el juicio anticipado efectuado por la cámara en el sumario de autos acerca de dicha eventualidad ha privado al procesado de la garantía constitucional de la defensa en juicio, según la cual en materia criminal el juicio sobre la culpabilidad exige como paso previo la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 310:745 y sus citas; entre muchos otros).

Por lo expuesto, el art. 379, inc. 1°, 2a parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal —con el alcance que se le ha otorgado en la sentencia apelada— resulta violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional, lo que determina su descalificación. Ello hace innecesario el examen de los restantes agravios de los apelantes.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. —

Antonio Boggiano (según su voto). — Carlos S. Fayt. — Enrique S. Petracchi. — Mariano A. Cavagna Martínez. — Julio S. Nazareno (según su voto).

Voto de los doctores Boggiano y Nazareno:

Considerando: 1°) Que contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal —Sala I— que revocó la eximición de prisión, bajo caución real, otorgada a Luis María Gotelli (h.), interpuso recurso extraordinario la defensa particular, el que fue concedido.

2°) Que, entre otros agravios, la parte recurrente ha expresado el de que, en este caso, la aplicación automática de los criterios objetivos establecidos por el art. 379, inc. 1°, apartado 1°, del Código de Procedimientos en Materia Penal, implica la vulneración de los derechos constitucionales involucrados.

En efecto, en un proceso de muy prolongado trámite —lleva más de seis años en la etapa instructoria—, en el que todavía se discute el perjuicio causado por los fraudes investigados, se encuentran pendientes diligencias que habrán de insumir considerable tiempo y en el que el imputado ha permanecido en libertad a disposición de la justicia, no existiría —según los apelantes— justificación para el encarcelamiento preventivo, pues no media peligro de que el procesado siga delinquiendo o que su fuga frustre la ejecución de la eventual condena que pudiere recaer.

Es por ello que, a juicio de los defensores, convalidar el encarcelamiento cautelar —que necesariamente acarreará la revocación de la exención de prisión— en un proceso de tan particulares características, importará conculcar el derecho a gozar de libertad durante su trámite en vez de armonizarlo con el también legítimo interés de la sociedad en que no queden sin sanción los hechos delictivos que afecten su normal desenvolvimiento.

Ante tal situación —sostienen los letrados defensores— corresponde a los jueces, en aras de mantener aquel equilibrio, compatibilizar la reglamentación genérica de la medida cautelar indirecta con el derecho a la libertad, la garantía de la defensa en juicio y el principio de inocencia. Y en tal sentido, "deben establecer, con prescindencia de las penas hipotéticamente posibles, si existe un peligro real de que la fuga del imputado torne ilusoria la aplicación de una eventual condena, y

Si libertad durante el proceso habrá de entorpecer la marcha del "mismo". Ello, sin perjuicio de que se adopten los máximos recaudos que permitan asegurar la comparecencia de aquél.

3°) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equiparable a una sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, pues afecta un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 307:549; 310:1835; 311:652 y 667, entre otros).

4°) Que esta Corte tiene decidido que la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley de forma (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219 y 312:185), y que las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materia son inmediatamente reglamentarias del derecho consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional (causa: R.324.XXIII, "Rodríguez Landívar, Blanca Sofía s/ incidente de excarcelación", del 6 de agosto de 1991).

5°) Que el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual —ha dicho la Corte— no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo. Se trata, en definitiva, de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188).

6°) Que, en consecuencia, el derecho constitucional a permanecer en libertad durante el debido proceso previo encuentra su reglamentación razonable, en este caso, en las normas del Código de Procedimientos en Materia Penal que regulan la procedencia de la eximición de prisión y la excarcelación. Sin embargo, dicha reglamentación puede perder ese carácter si su aplicación automática —en supuestos de extrema excepción— destruye el delicado equilibrio entre el interés individual y el interés general que la Corte procura mantener en tan trascendente materia. Y ello ocurrirá cuando la detención cautelar no encuentre —en tan excepcionalísimos casos— respaldo en la estricta necesidad de asegurar la consecución de los fines del proceso penal: averiguación de la verdad real y efectiva aplicación de la pena que pudiere corresponder al delincuente.

7°) Que este criterio debe ser observado particularmente cuando se trata del instituto de la exención de prisión pues, por su naturaleza, exige —al menos cuando su procedencia debe ser examinada, como en este caso, después de largo tiempo desde la iniciación del proceso, durante el cual el imputado se ha sometido en libertad, a la jurisdicción—, que sus normas sean interpretadas de modo que favorezca el sometimiento real del imputado al proceso, otorgándose preeminente valor a circunstancias tales como la posibilidad de entorpecimiento de la investigación o la elusión de la acción de la justicia.

8°) Que, en estas condiciones, el pronunciamiento del a quo, que revocó la eximición de prisión del procesado concedida en primera instancia, sin tener en cuenta —a la luz de los principios destacados— las particularísimas circunstancias de la causa en la que se halla involucrado —reseñadas por los recurrentes en su agravio del modo indicado en el considerando segundo—, resulta revisable en la instancia extraordinaria pues esa omisión constituye un defecto grave de dicho fallo denegatorio del citado beneficio, que autoriza su invalidación por esta Corte (Fallos: 300:642; 301:664; 302:865; 305:1022; 306:262, 1462; 312:772, 1904; causa: R. 324.XXIII, "Rodríguez Landívar, Blanca Sofía s/ incidente de excarcelación", del 6 de agosto de 1991).

9°) Que la solución a la que se llega precedentemente hace innecesario el tratamiento de los demás agravios expresados en el recurso que se examina.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la resolución recurrida. Con costas. — Antonio Boggiano. — Julio S. Nazareno

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