viernes, 23 de enero de 2009

Marcilese

Marcilese, Pedro J. y otro

15/08/2002

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 15/08/2002

Partes: Marcilese, Pedro J. y otro

Publicado en: LA LEY 2003-A con nota de Ricardo Jorge Grassi LA LEY 2003-A, 773 LA LEY 2003-A con nota de Ramón Rogelio Ferreira; Josefina Martínez Vázquez de Miralpeix LA LEY 2003-A, 761 LA LEY 2003-A con nota de Germán J. Bidart Campos LA LEY 2003-A, 208 LA LEY 2002-F, 45 - LA LEY 2002-F, 247 - LA LEY 2002-E, 719 - DJ 2003-1, 224 -

Cita Fallos Corte: 325:2005

Dictamen del Procurador General de la Nación

La Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de Salta, con fecha 24 de noviembre de 1998, resolvió condenar a Pedro Julio Marcilese a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo instigador del delito de homicidio calificado por promesa remuneratoria y alevosía, no obstante el pedido de absolución efectuado por el fiscal de juicio (fs. 5339/5341). También lo condenó al pago de la suma de pesos dos millones trescientos mil ($ 2.300.000) en forma solidaria con el resto de los imputados.

La asistencia técnica del nombrado Marcilese interpuso recurso de casación (fs. 5508/5550), que si bien fue concedido por el tribunal de mérito (fs. 5557/5558) y declarado parcialmente admisible desde el punto de vista formal (fs. 5758/5764), mereció el rechazo en cuanto al fondo del asunto por parte de la Suprema Corte de esa provincia (fs. 5894/5902).

Para arribar a ese temperamento, el tribunal entendió que el pedido absolutorio del Ministerio Público no se encontraba debidamente fundado; que se apoyó en la sola voluntad de quien ejerció el cargo; que no hubo afectación del derecho de defensa y que los precedentes existentes, tanto en el orden local como nacional, no resultaban de aplicación al caso.

Contra ese pronunciamiento, la defensa de Marcilese interpuso recurso extraordinario (fs. 5910/5945) cuya denegatoria (fs. 5967/5971) dio lugar a la articulación de la presente queja (fs. 212/235).

I. El recurrente atribuye arbitrariedad al fallo apelado pues, a su entender, el a quo efectuó una errónea interpretación de la doctrina de esa Corte Suprema, sentada a partir del fallo dictado en la causa "Tarifeño"-La Ley, 1995-B, 32; DJ, 1995-1-703-, vicio que apareja la afectación de las garantías del debido proceso y de defensa en juicio en la especie.

Para ello señala que la ampliación del requerimiento de elevación a juicio no resulta suficiente -a los fines del cumplimiento de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia-, pues la acusación sólo puede considerarse integrada luego de sustanciado el debate.

Manifiesta, además, que ninguno de los fundamentos doctrinarios o jurisprudenciales invocados por el a quo para sostener la admisibilidad de dictar condena en los casos que media pedido de absolución por parte del fiscal, escapó a las consideraciones que tuviera en cuenta V.E. al sentar la doctrina a que hace referencia.

Por otro lado, sostiene que la sentencia recurrida fue dictada en clara violación a las reglas de la sana crítica y en particular al principio de razón suficiente, pues se basó únicamente en prueba indiciaria sin que se encuentren cumplidas las reglas de motivación mínimas.

En ese contexto, refiere que la mayoría de los indicios tomados en cuenta deben ser excluidos pues su valoración constituye una violación a explícitas garantías constitucionales o por la falta de certidumbre del hecho indiciario.

II. La cuestión atinente a decidir si una condena de los tribunales orales, sin que medie acusación por parte del fiscal de juicio, importa resolver sin jurisdicción y compromete así las garantías de la defensa que asegura el art. 18 de la Constitución Nacional, ha dado origen a numerosos fallos e importantes divergencias de los doctrinarios.

Limitados a la jurisprudencia de V.E. puede observarse que la orientación más reciente señala que la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable (Fallos: 321:2021 -La Ley, 1998-E, 331; La Ley, 1998-E, 434; La Ley, 1999-A, 58-) y que condenar sin que medie ese acto procesal pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso (Fallos: 318:1234 - La Ley, 1996-A, 67-, 1401, 2098; 320:1891 -La Ley, 1988-B, 387-).

Tal inteligencia encuentra fundamento en una antigua doctrina del tribunal que estableció que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34 -La Ley, 21-555-; 308:1557).

No es dudosa, a mi juicio, la jerarquía constitucional de este principio, puesta de relieve hace más de un siglo en las palabras del senador Zapata, cuando expresara que: "...los jueces son por su naturaleza pasivos, es preciso ponerlos en movimiento para que se muevan; que se les denuncie o acuse un crimen para que lo castiguen; que se les someta en fin un acto y se reclame de él para que los interpreten y juzguen. Ellos no irán jamás espontáneamente y por sí mismos a perseguir al criminal, a buscar la injusticia o indagar o examinar los hechos. Si así obrasen, desnaturalizarían su carácter pasivo, tomando una iniciativa que no deben tener y constituyéndose en censores de las leyes y de los actos" (Cámara de Senadores, año 1857, p. 222, citado por Gondra, "Jurisdicción Federal", p. 31).

En este orden de ideas, cabe destacar la opinión del procurador general doctor José Nicolás Matienzo (Fallos: 135:51) cuando señaló que "...en la teoría de la separación de los poderes, que la República Argentina ha adoptado de Inglaterra y de los Estados Unidos, el Poder Judicial ejerce una autoridad independiente e imparcial, que se limita a fallar las cuestiones concretas que se le someten en forma legal...de ahí que la acción penal corresponde al ofendido y nunca al juez, que dejaría de ser tal si se convirtiera en parte interesada".

En forma similar el doctor Elías Guastavino, al dictaminar en Fallos: 299:249 - La Ley, 1979-D, 813 - 34.813-S-, sostuvo que "...nuestro sistema penal se estructura sobre la base de que cuando el acusador arriba a la conclusión de que no corresponde abrir el juicio no es posible entrar en el plenario, porque el plenario es un juicio en materia criminal que participa de la naturaleza del juicio ordinario en materia civil, es decir, es un juicio seguido entre partes, un juicio contradictorio. Entrar al plenario sin acusador, sería lo mismo que abrir la tramitación de un juicio civil, sin existir demandante".

De todos estos precedentes cabe colegir que es parte visible del espíritu constitucional garantizar, ya desde el mismo diseño procesal, que la actividad decisoria del juez se vea resguardada de cualquier adjudicación de responsabilidades vinculadas con la puesta en funcionamiento de la acción estatal en cualquier etapa del sistema de enjuiciamiento.

En efecto, este criterio de base doctrinaria no ha variado con la reforma de 1994, pues el nuevo art. 120 de nuestra Ley Suprema ratifica la dirección impuesta al proceso penal, en el que es el fiscal el encargado de promover la acción, mientras que los jueces tienen a su cargo el conocimiento y decisión de los asuntos que el Ministerio Público promueve.

Considero que esta concepción del Poder Judicial, además de responder al pensamiento inspirador de nuestro sistema político de base republicana, es la que mejor se adecua -por su intrínseca equidad- al régimen de garantías jurídicas de los derechos individuales. Pienso, por ello, que los inconvenientes que puede acarrear su mantenimiento celoso, son preferibles al daño que comportaría su menoscabo.

En consecuencia, debe afirmarse que nunca pueden los tribunales ejercer jurisdicción en ausencia de un agravio real y concreto de algunas de las partes en el proceso.

Me apresuro a destacar que lo antes expuesto no supone desconocer los principios de oficialidad, irrectractabilidad e indisponibilidad de la acción penal, vigente hoy día más allá de su virtualidad final para una política criminal racional y eficiente.

Por el contrario, tengo para mi que cuando el Cód. Procesal Penal de la Nación, en su art. 5°, establece que la acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público Fiscal, no significa que este fiscal tiene disponibilidad sobre la acción, sino que su competencia se limita a manifestar la ausencia de pruebas o tipicidad y, en consecuencia, a impetrar un pronunciamiento liberatorio.

Como fuera dicho hace tiempo "el principio según el cual la acción penal es irrenunciable en los delitos de acción pública no impide que el agente fiscal se abstenga de acusar por entender que no existe delito, admitiendo por el contrario que 'es violatoria de la defensa en juicio la sentencia que condena al procesado, si el fiscal de Cámara no mantuvo en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra el fallo absolutorio'" (Fallos: 234:270 -La Ley, 82-537-).

En ese mismo precedente, el entonces procurador general doctor Carlos Delfino, señaló que: "...dentro del sistema republicano de gobierno ningún funcionario del Estado es dueño o árbitro de los intereses que le son confiados. Todos son mandatarios del pueblo, que les señala su cometido a través de las leyes a las que deben sujetar su actuación. Si no lo hacen son pasibles de un juicio de responsabilidad, como todo mandatario que no cumple en forma con su cometido. Pero de esto no se sigue que, puestos a ejercer su función específica, no gocen de todas las atribuciones que son propias de su misión, ni que carezcan de poder de decisión en los asuntos que les competen porque la ley se los ha encomendado a ellos en especial. La designación de todo funcionario implica un acto de confianza hacia su capacidad de custodio de los intereses que le son legalmente confiados y no hay por qué presumir que sus decisiones no sean correctas en lo que atañe".

Allí mismo puntualizó, siguiendo las palabras del profesor Carrara, que: "El Ministerio Público, más bien que el derecho tiene el deber de ejercer la acción y de hacer ejecutar las condenas; y si algunas veces cree que no ha de ejercer una acción, no es que se abstenga porque crea que esto es una facultad suya, sino que juzga que en aquel caso no le incumbe el deber de obrar (Programa, parág. 715, nota 1)".

Tal es, por cierto, el criterio que tuvo en cuenta este Ministerio Público al resolver el expediente interno M.P. 39/99 cuando, en una situación análoga a la presente, estableció que no existe óbice alguno para que el fiscal, ante la falta de certeza sobre la culpabilidad del imputado al momento de pronunciar su alegato final, requiera su absolución, incluso con sustento en el principio "in dubio pro reo".

En este sentido, entiendo necesario poner de relieve que, en los términos y el espíritu de la Constitución Nacional, nada hay más ajeno al Poder Judicial que interesarse en la enmienda de situaciones jurídicas ilegítimas, cuando aquellos a quienes la ley reconoce la titularidad del interés se muestran conformes.

III. Establecido lo anterior, entiendo imprescindible expedirme sobre las bases del discurrir del tribunal a quo, que lo llevan a sostener la inaplicabilidad de los precedentes de la Corte al caso de autos.

V.E. ha sostenido que si bien es cierto que la autoridad de la jurisprudencia no es siempre decisiva, no lo es menos la evidente conveniencia de su estabilidad, de allí que cuando no se han planteado en el curso del juicio cuestiones diferente a las analizadas por el tribunal en otras causas precedentes, es pertinente corroborar el criterio seguido, en tanto no se alleguen fundamentos o medien razones que hagan ineludible su modificación (Fallos: 183:409; 209:431 -La Ley, 49-156-; 322:608 -voto del juez Francisco De las Carreras- y 322:2052 -voto del doctor Rodolfo Emilio Munné-).

En el "sub lite", el a quo sostuvo que la ampliación del requerimiento por parte del fiscal de juicio autoriza a apartarse de la doctrina sentada por nuestro tribunal para casos similares.

Según mi parecer tal afirmación es incorrecta, pues no se han planteado en el curso de este juicio cuestiones ni circunstancias diferentes a las analizadas por la Corte en los precedentes ya mencionados, que hagan ineludible un cambio de criterio.

Por cierto, el art. 386 del Cód. Procesal Penal de la Provincia de Salta faculta al fiscal de juicio, hasta antes de la discusión final, a ampliar el requerimiento originario cuando de las revelaciones del debate surgiere que el delito no estuvo constituido por un solo hecho sino por varios dependientes entre sí, o resultare una circunstancia calificante del delito imputado.

Resulta obvio, pues, que los hechos contenidos en esa ampliación no pueden considerarse con un criterio diverso de los incluidos en el requerimiento originario, pues si ello no fuera así y la ampliación de refiriera a la perpetración o constatación de otro delito perseguible de oficio, distinto del imputado, ella sería jurídicamente inadmisible en la misma causa, pues se daría una transgresión al principio de contradicción, y una lesión indudable a la garantía del derecho de defensa en juicio desde el punto de vista material.

Como se advierte, la ampliación del requerimiento no puede justificar la mentada distinción con los precedentes de la Corte, pues en ambos casos -culminada la recepción de la totalidad de la prueba- el fiscal de juicio debe analizar hasta qué punto se encuentran acreditados los hechos contenidos en el requerimiento de elevación a juicio y así concretar su acusación en oportunidad de pronunciar su alegato.

En definitiva, parece claro que si el titular de la acción penal considera que los motivos expresados en el requerimiento de elevación a juicio, fundados de manera provisional en la prueba colectada durante la instrucción, no han subsistido a la amplitud del debate y a la prueba producida durante su transcurso, puede pedir la absolución del imputado, haya o no mediado ampliación de su requerimiento durante el debate, pues tal como quedara expuesto en el apartado anterior, aquel titular es libre de provocar el pronunciamiento que entienda legalmente procedente de acuerdo a su opinión.

Por lo demás, no podría dejar de destacar que es en el momento de los alegatos cuando realmente se ejercita la acción penal contra el imputado, pues una vez conocida la acusación, éste se encuentra en condiciones de replicarla en todos sus extremos y preparar su defensa sin sorpresa alguna, respetando así el principio de defensa.

Tal, por otra parte, parece ser el criterio de la Corte según se infiere de los precedentes antes señalados pues, en todos los casos, se cuestionó la validez de la sentencia condenatoria por parte del tribunal de juicio ante la falta de acusación fiscal.

En el marco de las pautas señaladas, habiendo mediado una solicitud de absolución del fiscal de juicio a resultas de la prueba producida con posterioridad a la ampliación del requerimiento de elevación, la discrepancia basada en la verificación de extremos que -a juicio de la alzada- distinguirían este caso de los antecedentes de la Corte, no tiene sustento en los fundamentos de tales precedentes, analizados a la luz de las circunstancias de la causa y se transforma en un injustificado desconocimiento de la autoridad de los fallos de V.E. (Fallos: 323:555).

IV. Por consiguiente, toda vez que la sentencia recurrida no respeta el límite de las facultades conferidas por la Constitución Nacional al Poder Judicial, a las que me he referido a lo largo de esta vista, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja, declarar procedente el recurso extraordinario presentado y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. - Abril 27 de 2001. - Nicolás E. Becerra.

Buenos Aires, agosto 15 de 2002.

Considerando: Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo tratado en el expediente F.18.XXXV. "Fiscal c. Fernández, Pedro" (Fallos: 324:425) -disidencia de los jueces Nazareno y Vázquez-, a cuyos términos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese copia del precedente citado. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O'Connor (según su voto). - Carlos S. Fayt (según su voto).- Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo R. Vázquez.

Voto del doctor Moliné O'Connor:

Considerando: Que los agravios traídos a conocimiento del tribunal en la presente causa son sustancialmente análogos a los tratados en Fallos: 320:1891 -disidencia del juez Moliné O'Connor-, a cuyas consideraciones y fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Reintégrese el depósito de fs. 1. - Eduardo Moliné O'Connor.

Voto del doctor Fayt:

Considerando: 1. Que la Cámara Primera en lo Criminal de la Provincia de Salta condenó a Pedro Julio Marcilese a la pena de prisión perpetua al considerarlo instigador del delito de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía y por promesa remuneratoria (art. 80, incs. 2° y 3° del Cód. Penal). A su vez, el tribunal hizo lugar a la demanda civil y condenó al nombrado a pagar a los actores la suma de $ 2.300.000 (dos millones trescientos mil pesos) en concepto de daños materiales y morales sufridos como consecuencia del delito. Con anterioridad al dictado de esa sentencia -más precisamente en ocasión de alegar oralmente sobre la prueba producida- el representante del Ministerio Público, luego de haber ampliado la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio, solicitó la absolución del procesado.

2. Que contra dicha sentencia la defensa de Marcilese dedujo recurso de casación ante la Corte de Justicia de Salta, el que fue rechazado en cuanto al fondo del asunto. Esta decisión motivo la articulación del remedio federal que denegado, dio origen a esta queja.

3. Que para resolver del modo en que lo hizo, el tribunal consideró -en síntesis- que el pedido absolutorio del Ministerio Público no se encontraba debidamente fundado, en tanto se apoyó en la sola voluntad de quien ejerció el cargo; que no hubo afectación del derecho de defensa y que los precedentes, tanto de orden local como nacional, no resultaban de aplicación al caso.

4. Que el recurrente, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, consideró que el a quo había efectuado una errónea interpretación de la doctrina de esta Corte sentada a partir del fallo dictado en la causa "Tarifeño", vicio que habría derivado en la afectación de las garantías del debido proceso y de defensa en juicio. Señaló asimismo que la ampliación del requerimiento de elevación a juicio no resultaba suficiente a los fines del cumplimiento de las formas sustanciales del proceso, pues la acusación sólo podía considerarse integrada luego de sustanciado el debate. Por otro lado, sostuvo que la sentencia recurrida fue dictada en clara violación a las reglas de la sana crítica y en particular al principio de razón suficiente, toda vez que se basó únicamente en prueba indiciaria sin que se hubieran encontrado cumplidas la reglas de motivación mínimas. Invocó, además, que concurría en el caso un supuesto de gravedad institucional.

5. Que esta Corte ha establecido reiteradamente que no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquél reviste el carácter de intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 303:1769 -La Ley, 1982-B, 150- y 311:1644, entre otros).

Tal fundamentación aparece configurada en la especie, toda vez que el a quo destacó las diferencias sustanciales que desvinculaban los precedentes invocados del caso "sub examine". En particular, expresó que "el Fiscal de Cámara no sólo insistió con los fundamentos del requerimiento de elevación a juicio sino que amplió la acusación, haciendo mérito de la prueba rendida durante el debate (...) aspecto que confiere, a la cuestión a decidir, un matiz que la distingue esencialmente de los referidos precedentes de esta Corte y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (fs. 5896 de los autos principales). Esta reflexión -ciertamente- cubre la exigencia apuntada, toda vez que al acto instructorio del requerimiento de elevación a juicio le sucedió la ampliación de la acusación en el marco propio del debate oral y tras ello sobrevino una solicitud absolutoria considerada infundada, circunstancias que más allá de la recta interpretación que desde la perspectiva constitucional se establecerá infra, permitió válidamente al a quo descartar el recordado criterio de este tribunal, preservando a su decisión de la tacha de arbitrariedad invocada sobre el punto.

De igual modo, los agravios basados en la existencia de gravedad institucional carecen de apoyo en la causa, por lo que deben ser desechados en virtud de su indudable insuficiencia (confr. fs. 5910 vta./5911).

6. Que, en cambio, las demás objeciones relativas al cumplimiento de las formas sustanciales del juicio, configuran una cuestión federal típica, toda vez que aun cuando el apelante también afirma que ataca el pronunciamiento por arbitrariedad, los argumentos que utiliza para fundar la tacha se refieren al alcance de garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 314:1717; 318:817, entre otros) y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquéllas (art. 14 inc. 3°, ley 48).

7. Que desde antiguo esta Corte ha señalado que el debido proceso exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros). Esta fórmula, sin embargo, resulta insuficiente para resolver la cuestión que se debate en el "sub lite" toda vez que poco ilustra sobre el contenido exigible a cada uno de esos actos para satisfacer aquella garantía fundamental. Ello obliga al tribunal a precisar los alcances de estos últimos y por ende, a revisar lo decidido respecto de las consecuencias que se derivan de la mencionada fórmula.

En efecto, lo que aquí se intenta determinar es si el requerimiento absolutorio del fiscal en su informe conclusivo en el marco del debate oral, impide que el tribunal de juicio valore ese debate y, en su caso, condene al acusado. Dicho de otro modo: se procura determinar si la acusación exigida por la fórmula antes enunciada -como exigencia requerida por la garantía del debido proceso- se satisface con el requerimiento fiscal o si, por el contrario, ese acto debe ser ratificado en el momento de alegar.

8. Que en el cometido de delimitar el contenido de los actos precedentemente mencionados deviene ineludible ceñirlos a lo que ellos significan dentro del sistema procesal en el que se enmarcan. Para ello es necesario recordar, como principio rector, que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal es el Estado, el que por sí mismo se encarga de la persecución penal (principio de oficialidad). Por tal razón el principio acusatorio sólo puede ser concebido en su acepción formal, es decir aquélla según la cual -tal como lo puso de relieve el procurador general en Fallos: 299:249- "se ponen en manos de un órgano especial, distinto del que declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción". En efecto, el principio acusatorio consiste en que juez y acusador no sean la misma persona (entre muchos otros, Roxin, "Derecho Procesal Penal", ed. Del Puerto, 2000, p. 86); se trata del desdoblamiento formal del Estado en dos órganos específicos: uno que acusa y otro que decide.

9. Que conforme lo hasta aquí esbozado el principio "ne procedat iudex ex officio" supone únicamente que el proceso sólo podrá iniciarse si hay acusación del fiscal extraña al tribunal de juicio, en tanto ello es garantía de la imparcialidad de quien ha de juzgar (entendida como garantía implícita derivada de la forma republicana de gobierno). Con base en esa necesidad de imparcialidad y objetividad de quien tiene que dictar sentencia es que la existencia de acusación y su contenido no pueden tener origen ni ser delineados por el mismo órgano que luego tendrá a su cargo la tarea decisoria. Si se soslaya, entonces, que en nuestro sistema procesal mediante el principio acusatorio sólo se pretende proteger la garantía de imparcialidad, aquel principio corre el peligro de transformarse en una fórmula pretenciosa y, a la vez, vacía de contenido.

10. Que, precisamente, es la coexistencia del principio de oficialidad con el sistema acusatorio la que impide, a su vez, introducir una connotación dispositiva de la acción penal -principio acusatorio material-, pues ello implicaría desconocer que el "ius puniendi" no pertenece al Ministerio Público Fiscal sino al propio Estado del que también -como se señaló en el considerando 8°- son expresión los jueces. En efecto, asignar ese significado al principio acusatorio no puede sino vulnerar, al mismo tiempo, las reglas básicas del principio de oficialidad.

Es que a diferencia del derecho anglosajón -donde el principio es entendido en su acepción material- no se está aquí ante un derecho de partes como ocurre en el derecho privado. En nuestro sistema de enjuiciamiento penal no hay un derecho de los acusadores a la condena del imputado, pues en el proceso penal no hay una verdadera pretensión, en tanto no existe una relación jurídico-material entre acusador y acusado y es el Estado el exclusivo titular del derecho penal sustancial. Es por ello que el acusador no tiene un derecho subjetivo a la imposición de la pena. En efecto, la conclusión del proceso penal debe sujetarse estrictamente a la legalidad.

Es que "(e)l que el enjuiciamiento penal se haya convertido en un proceso no puede suponer que éste quede informado por algo similar a lo que es el principio dispositivo del proceso civil. Este principio no es algo connatural a la idea de proceso sino que atiende a la libre disponibilidad de los derechos subjetivos privados, que es a su vez, consecuencia de la autonomía de la voluntad reconocida al individuo" (Juan Montero Aroca, "Últimas reformas procesales en la legislación nacional y extranjera en el proceso penal: principio acusatorio", ponencia presentada en el VIII Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, p. 179).

Por ello, no debe confundirse las reglas del debido proceso de carácter acusatorio con el principio dispositivo. El primero, como se dijo, impone simplemente disociar las funciones requirente y decisoria, mientras el segundo se relaciona con la titularidad del derecho material en crisis. Por ello, como a continuación se desarrollará, no siendo el acusador titular de derecho alguno, resulta impensable que pueda apartar al tribunal del ejercicio de su jurisdicción, ejerciendo un poder vinculante.

En efecto, si llegara a determinarse que la petición del acusador maniata la decisión de quien ha de juzgar, se estaría reconociendo a los acusadores su disponibilidad sobre el derecho penal. Como contrafaz de esta noción, debe subrayarse que la determinación del objeto mismo de la acusación no puede quedar en manos del tribunal, pues ello sí afectaría su imparcialidad. Así circunscripto, el principio acusatorio supone como regla de garantía que el juzgador sólo queda ligado a la acusación en el sentido de su imposibilidad de condenar a persona distinta de la acusada y por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en modo alguno lo vincula.

11. Que es la acusación -tal como fue delimitada en el considerando precedente- lo que constituye el objeto del juicio, alrededor de la cual se instala el debate oral y público y es misión del tribunal de juicio valorarla para absolver o condenar. Acusar significa "imputar, atribuir a una o varias personas, como autores, cómplices o encubridores de un delito o falta" (Ossorio Manuel, "Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales", ed. Heliasta, 1974, p. 33). La característica definitoria del concepto de acusación consiste en la imputación a una persona determinada de un hecho delictivo concreto y singular.

Así como "el demandado en juicio civil no se podría defender si no existiera esa concreta y clara manifestación de voluntad que debe estar contenida en la demanda, el imputado no se podría defender si el juicio penal no reposara en una acusación formal que describa el hecho delictuoso que se le atribuye. Nadie puede defenderse debidamente de algo que ignora" (conf. Vélez Mariconde, "Derecho Procesal Penal", ed. Lerner, 1969, t. II, p. 216).

El dogma procesal no hay juicio sin acusación es un corolario del principio que impone la inviolabilidad de la defensa. Nadie duda de que la existencia de un actor penal integra la garantía del debido proceso, por cuanto el juicio penal debe tener por base una acusación correcta y oportunamente intimada (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34 y 308:1557), sin la cual el imputado no podría defenderse adecuadamente. La exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable. Las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, que prevén las leyes de procedimientos (Fallos: 290:293 -La Ley, 1975-B, 200-; 298:308 -La Ley, 1978-B, 683-; 306:467; 312:540, entre otros). De todos modos, no debe olvidarse que la garantía del art. 18 "sólo requiere para subsistir la existencia de una acusación respecto del procesado" (Fallos: 143:5).

En síntesis: los principios procesales que reconocen raigambre constitucional sólo exigen que a una sentencia preceda una acusación. Una correcta acusación es el presupuesto de un debate válido y conforme la estructura de nuestro juicio penal recibida del derecho continental europeo, el juicio oral y público tiene por misión valorar esa acusación -que abrió el juicio- según el contenido del debate.

La existencia de una acusación así definida se verificó en el "sub lite" -materializada en el requerimiento fiscal de elevación a juicio-, de lo contrario el tribunal oral actuante hubiera carecido de jurisdicción. Obviamente su ausencia hubiera implicado la imposibilidad de dictar condena, pues no se hubiera cumplido con la exigencia contenida en la garantía de la defensa en juicio y la imparcialidad del tribunal se vería seriamente afectada. Por lo tanto, la requisitoria de elevación a juicio es la acusación indispensable para garantizar el debido proceso legal.

12. Que por el contrario, los alegatos no revisten ese carácter, éstos no modifican el objeto procesal: allí simplemente las partes exponen sus conclusiones sobre las pruebas incorporadas en el debate, actividad que se diferencia claramente de la de acusar. Los informes finales -Plädoyer- sólo tienen por misión permitir a las partes una valoración del contenido del debate, antes de que se dicte sentencia, como facultad otorgada a aquéllas para influir sobre la voluntad del juzgador, quien conserva el poder de decisión sobre la procedencia o improcedencia de la acusación -imputación del hecho delictivo- contendida en el requerimiento fiscal de elevación a juicio.

Esta idea de que el requerimiento de elevación a juicio constituye ya la acusación que -tal como fue definida precedentemente- cumple con las exigencias propias de la garantía de defensa en juicio, se robustece con la posibilidad que ofrecen los códigos procesales de ampliarla -opción que, no huelga decirlo, fue utilizada por el fiscal en el "sub examine"-, exigiéndose una serie de recaudos para la validez del proceso -nuevo debate, tiempo para la defensa-, lo que resulta inexplicable si se considerara que la discusión final tiene alguna incidencia para garantizar el derecho de defensa.

13. Que es por ello que admitir en el "sub lite" que la mera abstención del fiscal, en el acto postrero del debate -existiendo ya una acusación válida- importa un límite absoluto a la facultad jurisdiccional para dictar la condena, implica -como ya se señaló- desconocer el alcance que el principio de la oficialidad posee en nuestro sistema de enjuiciamiento penal. En efecto, si el pedido absolutorio fuera inexorable para el tribunal, ello implicaría la arrogación del ámbito de la decisión jurisdiccional que la Constitución asigna a un poder distinto e independiente.

14. Que, por otra parte, esta solución es la que mejor se compadece con un sistema republicano de gobierno, cuyo contenido no se circunscribe al exigido por la doctrina clásica de separación de poderes, sino que se inspira en una ideología que, con el fin de proteger a los hombres en su libertad y derechos, establece una estructura de contención a través de un sistema de revisión y control recíproco de esos poderes, en pos de evitar que la excesiva concentración y la ausencia de control degenere en arbitrariedad, despotismo y tiranía. Carecería de sentido que un pedido fiscal desincriminatorio no fundado en derecho obligara al tribunal a absolver, imposibilitándosele el ejercicio de un debido control de legalidad y razonabilidad.

Desde esta concepción tampoco se explica cómo una sentencia puede ser revisada en virtud de su contenido arbitrario, mientras que, paradójicamente, el alegato no motivado de un fiscal debería tener un efecto vinculante para el juzgador. En efecto, si el fiscal solicita una condena pero el tribunal absuelve de modo absolutamente infundado -por ejemplo no valorando importante prueba de cargo-, esta decisión deberá ser considerada arbitraria (en este sentido véase entre otras causas en Fallos: 314:83 y 321:2131 -La Ley, 1999-D, 227; DJ, 1999-3-25-), sin embargo si el fiscal solicita la absolución -en forma infundada- maniataría al tribunal con el mismo tipo de "arbitrariedad".

15. Que en efecto, si la propuesta del fiscal tuviera poder vinculante no habría oportunidad de corregir su contenido "arbitrario" -lo que justamente pretendió impedirse en el "sub lite"-. El alegato del fiscal debe ser fundado en hechos y derecho, como derivación, principalmente, del principio de oficialidad. Si esto así no fuera, el ejercicio de la acción penal se confundiría con su disponibilidad. El tribunal de juicio está obligado a valorar esta situación, toda vez que el control ejercido por los jueces respecto de las actuaciones de las partes en el proceso penal constituye un deber (deber que en el "sub examine" fue ejercido por el tribunal, ante la actuación de un fiscal que incluso luego de ampliar la acusación durante el debate, solicitó intempestivamente la absolución del imputado). Entonces no puede exigirse que el juez quede atado ineludiblemente a una evaluación de los hechos y a una interpretación del derecho realizadas por el fiscal, sobre la base de motivaciones de las que no participa, apartándose así de su convicción acerca de la verdad real. Si se pretende ser consecuente con el principio acusatorio formal, como garantizador de la imparcialidad del tribunal de juicio, no se puede al mismo tiempo postular que sus decisiones queden ligadas a las de otro órgano del Estado.

En este mismo sentido se expidió el miembro informante de la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios de la Cámara de Senadores al sancionarse el Cód. Procesal Penal de la Nación -cuyos principios son los mismos que inspiraron previamente la sanción del Cód. Procesal Penal de la Provincia de Salta- quien señaló que la igualdad de las partes "se rompe cuando una de ellas, en lugar de peticionar aparece provista de capacidad de disposición, que sólo es privativa del juez" (publ. en Antecedentes Parlamentarios de la ley 23.984, Cámara de Senadores de la Nación, 29 de agosto de 1990, p. 2526). En efecto, no hay dudas acerca de que el fiscal puede solicitar la absolución, pero ello no implica en modo alguno reconocerle un poder de disposición, pues entonces si el fiscal vincula es el fiscal quien decide, vulnerándose el principio de separación de poderes y, de ese modo, el sistema republicano de gobierno.

Asimismo la ley orgánica del Ministerio Público -ley 24.946- dispone en su art. 28 que "(l)os dictámenes, requerimientos y toda otra intervención en juicio de los integrantes del ministerio público deberán ser considerados por los jueces con arreglo a lo que establezcan las leyes procesales aplicables al caso".

El principio acusatorio -como se señaló repetidamente- dispone disociar las funciones requirente y decisoria, que apareja la necesidad del acto de instancia por parte de otro órgano totalmente distinto al juez, pero en modo alguno implica concentrar esas atribuciones en otro funcionario, quedando la suerte del proceso sujeta a la discreción del acusador.

16. Que la solución que aquí se propugna en modo alguno menoscaba la importancia y autonomía funcional propia del Ministerio Público. En efecto, el mismo art. 120 de la Constitución Nacional señala que su función debe ejercerse en coordinación con las demás autoridades de la República. El control de legalidad de los actos del Ministerio Público no resulta incompatible con su independencia, ambos son valores que deben conjugarse para no vulnerar la esencia del sistema republicano de gobierno.

Tal como sostuvo el codificador -si bien refiriéndose a la clausura de la instrucción- "aspiramos a que el ministerio público ocupe su lugar verdadero, de por sí importante, sin invadir la esfera jurisdiccional y sin convertirlo en árbitro del proceso penal [coincidiendo en eso] con Carnelutti y con los sistemas legislativos de Alemania, Francia y Austria, en los que priva el contralor jurisdiccional para evitar la paralización de la acción penal ante la negativa fiscal a proseguir su ejercicio" (conf. "Exposición de Motivos del Proyecto de Cód. Procesal Penal", Antecedentes Parlamentarios de la ley 23.984, Cámara de Senadores de la Nación, 29 de agosto de 1990, p. 2470).

Lo señalado por Francesco Carnelutti en su artículo "Poner en su puesto al Ministerio Público" (Rivista di Diritto Processuale, 1953, I, publ. en "Cuestiones sobre el Proceso Penal", ed. Librería del Foro, Buenos Aires, 1994) cobra aquí especial relevancia. El profesor italiano remarca la "ambigua naturaleza" (p. 211) que caracteriza al Ministerio Público y en referencia al debate final considera que "el ministerio público no motiva, pero nunca deja de concluir. Este es el residuo de la concepción del ministerio público como titular de la acción penal; pero ya no dispone de ella en modo alguno, y menos todavía en el debate. Tan es así, que el juez puede condenar aunque el ministerio público le haya requerido la absolución". Ello es así, en tanto "el oficio de las partes en la fase del debate, o de la discusión (...) es precisa y únicamente la de exponer las razones. Para sacar las conclusiones, es el juez quien debe pensar" (p. 217).

En el mismo sentido, el autor del proyecto de Cód. Procesal Penal de la Nación, doctor Ricardo Levene (h), señaló en su Exposición de Motivos que las funciones del juez y las del fiscal deben limitarse con toda precisión. El primero debe decidir; y el segundo, llevar adelante la acción penal y peticionar pretendiendo así "que el ministerio público ocupe su lugar verdadero, de por sí importante, sin invadir la esfera jurisdiccional y sin convertirlo en árbitro del proceso penal..." (loc. cit.).

17. Que así descartado que la garantía constitucional de imparcialidad haya corrido peligro alguno con la decisión cuestionada, queda entonces por determinar si se ha violado el principio de contradicción como corolario de la garantía de defensa en juicio. Sabido es que el principio de contradicción -en tanto enfrentamiento dialéctico entre las partes- coloca a la defensa en posición de resistir la acusación, el control de la prueba de cargo y el ofrecimiento propio de prueba. Tal como señalaron los profesores Vélez Mariconde y Soler "la lucha que se desarrolla en la audiencia, entre acusación y defensa y ante el tribunal que ha de juzgar, coloca a esos intereses en paridad de situación jurídica, de donde la libre discusión y el examen bilateral de todos los actos realiza el principio de contradicción y favorece al mismo tiempo el descubrimiento de la verdad" (nota acompañando el Proyecto de Cód. de Procedimientos Penal para la Provincia de Córdoba, publ. por la Universidad Nacional de Córdoba, año 1938, p. CI).

Precisamente, lo que debe evaluarse es la posibilidad que tuvo la defensa de colocarse en una posición tal capaz de resistir la acusación. Para ello es necesario verificar si la sentencia contuvo alguna precisión que hubiera podido significar una "sorpresa" para el imputado, es decir algo que no haya podido rebatir. En el "sub lite" la acusación -requerimiento fiscal de elevación a juicio- y su consiguiente ampliación presentaron todos los elementos necesarios para garantizar una defensa válida.

En efecto, ni siquiera la discusión sobre la pena -no contenida expresamente en la acusación que, como ya se señaló, sólo requiere la imputación de los hechos- resultaba aquí necesaria por tratarse de un delito ante cuya comisión se prevé pena de prisión o reclusión perpetua.

En este caso el imputado vio satisfecho su derecho a conocer las consecuencias previstas en caso de probarse su conducta delictiva, en tanto no resultaba necesario el debate acerca del monto punitivo de la escala penal exigido por los arts. 26, 40 y 41 del Cód. Penal. Aquí la discusión sobre los hechos y la consiguiente responsabilidad, traía aparejada la relativa a la pena, en tanto no existía posibilidad alguna de asumir la acusación, pero considerar aplicable otra consecuencia penal (en este sentido ver Fallos: 312:540).

18. Que en síntesis, no se ha verificado transgresión alguna a la garantía de la defensa en juicio porque la condena dictada en las condiciones expuestas respeta el principio acusatorio formal y la exigencia de que al juicio preceda una acusación, y a la vez, se mantiene incólume el sometimiento al principio de contradicción.

Por ello, oído el procurador general, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso con el alcance indicado y se confirma la sentencia. Costas por su orden en atención cambio de jurisprudencia del tribunal. - Carlos S. Fayt.

Disidencia de los doctores Belluscio y Bossert:

Considerando: Que los agravios traídos a conocimiento del tribunal en la presente causa son sustancialmente análogos a los tratados y resueltos en Fallos: 320:1891, a cuyas consideraciones y fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador general, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal con copia del precedente citado. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. - Augusto C. Belluscio. - Gustavo A. Bossert.

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