viernes, 23 de enero de 2009

Montenegro

Montenegro, Luis B.

10/12/1981

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 10/12/1981

Publicado en: LA LEY 1982-D con nota de Fernando De la Rúa LA LEY 1982-D, 226 Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Penal y Procesal Penal - Andrés José D'Alessio con nota de Ignacio F. Iriarte Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Penal y Procesal Penal - Andrés José D'Alessio, 294

Cita Fallos Corte: 303:1938

Opinión del Procurador General de la Nación.

1.- La defensa del condenado interpuso recurso extraordinario contra el fallo que consideró a su defendido autor del delito de robo con armas. Sostiene que lo resuelto transgredió el principio contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto manda que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y con ello la inviolabilidad de la defensa en juicio.

Funda su presentación en que, según las constancias obrantes en la causa, el imputado habría sido víctima de apremios ilegales lo que invalida a la declaración en sede policial en la que confiesa el ilícito.

Agrega que pese a ello la alzada consideró que la declaración aun en esas condiciones constituía grave presunción contra el acusado.

Denegada la concesión del recurso, por entender tribunal que sólo plantea cuestiones de hecho y prueba propias de dos jueces de la causa, la declarante arriba a esta instancia mediante la queja en análisis.

2.- En la sentencia, la mayoría del tribunal expresa que si bien se constataron lesiones en el prevenido que demostrarían que fue apremiado físicamente sus dichos permitieron esclarecer un hecho ilícito que no había sido denunciado. Así se ubicó un comercio de discos fonográficos cuya dueña admitió haber sido asaltada y despojada. En el domicilio del acusado se comprobó que había allí guardados parte de los efectos robados, entre ellos un anillo tipo alianza grabado, con iniciales y una fecha, lo que concordaba con la declaración de la damnificada.

Concluye la alzada de las manifestaciones del ahora condenado en ningún momento se consideraron confesión pero sí constituyen una presunción grave que halló adecuada corroboración en el relato de la víctima y el secuestro de parte de los sustraídos, acreditándose de tal manera tanto la materialidad del hecho cuanto la autoría del acusado.

3.- Considero que la tacha que se dirige contra la sentencia dictada en autos suscita cuestión federal bastante para ser considerada en esta instancia.

Abordo pues el fondo del asunto dado que la inexistencia de otras partes interesadas torna innecesaria otra sustentación.

En mi opinión cabe razón a la recurrente cuando sostiene que lo decidido resulta violatorio de lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto prescribe que "nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo", como una manifestación de la inviolabilidad de la defensa en juicio.

En efecto, de dicha garantía surge como consecuencia lógica e inevitable que si una persona es obligada a declarar contra sí, tal declaración debe considerarse inexistente y no podrá por lo tanto ser tenida en cuenta ni valorada acerca de la exactitud de los dichos.

La interpretación contraria desvirtúa la garantía de que se trata, pues implica admitir que las declaraciones obtenidas bajo coacción física son válidas, y utilizables contra el acusado, aunque más no fuere como indicio, si se las considera veraces. Arribaríamos así a una larvada, pero por ello no menos peligrosa, justificación de la tortura.

Cierto es, que en el presente caso existen otras pruebas contra el acusado además de la declaración impugnada. Ellas son el secuestro en su poder de los efectos robados, la declaración de la damnificada sobre la existencia del hecho y la circunstancia de que una de las alhajas incautadas tuviera grabadas las iniciales del testigo, tal como ésta lo manifestó en su declaración.

Estos importantes elementos de juicio conectan a Montenegro con el ilícito investigado, sin embargo, el tribunal a quo no ha demostrado, a mi juicio, que, sin tener en cuenta la declaración de imputado, pueda probarse en autos que es autor del hecho que se le reprocha.

En tales condiciones, opino que debe dejarse sin efecto el fallo recurrido y disponerse que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.- Noviembre 12 de 1981.- Mario Justo López.

Buenos Aires, diciembre 10 de 1981.

Considerando: 1º) Que la cuestión federal planteada en autos consiste en decir acerca de la validez de la condena dictada, a la que se arribó como consecuencia de hechos que se consideraron probados a través de una investigación basada en la confesión extrajudicial obtenida del reo mediante los apremios ilegales a que fuera sometido.

2º) Qué la cuestión de hecho relativa a la existencia de tal coacción ha sido resuelta afirmativamente por los tres jueces de cámara (ver punto II del voto de mayoría y la totalidad de la distancia).

También coinciden los magistrados ordinarios en que la aplicación de la tortura ha sido decisiva para la solución de la causa, tal como lo pone de manifiesto el voto de mayoría a fs. 269 cuando afirma que "merced a esas manifestaciones (las obtenidas con los apremios) se esclareció el hecho", a fs. 269 vta. cuando les otorga el valor de "presunciones graves, precisas y concordantes" y finalmente cuando condena a Montenegro por ser autor del robo, autoría que sólo resulta, como señala el juez disidente a fs. 271 vta., de la confesión obtenida por coacción.

La cuestión se reduce, o pues, a saber si la utilidad que los apremios prestaron para la investigación otorga validez a las manifestaciones que fueron fruto de ese medio legal.

3º) Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja somete al tribunal "el conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad; su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley" según lo definiera la Corte Suprema de los Estados Unidos ante un caso similar ("Spano vs. New York", 360 U.S. 315-1958).

4º) Que tal conflicto se halla resuelto en nuestro país desde los albores de su proceso constituyente cuando la Asamblea de 1813, calificando al tormento como "invención horrorosa para descubrir los delincuentes" mandó quemar los instrumentos utilizados para aplicarlo (ley del 19 de mayo de 1813, "Asambleas Constituyentes Argentinas", t. I, p. 44), decisión que se concretó en la prohibición o contenida en el art. 18 de la Constitución de obligar a alguien a declarar contra sí mismo, sobre cuya base esta Corte, a lo largo de su actuación, ha descalificado las confesiones prestadas bajo la coacción moral que importa juramento (Fallos, t. 1, p. 350 y t. 281, p. 277 -Rev. LA LEY, t. 146, p. 10-).

5º) Que el acatamiento por parte de los jueces de ese mandato constitucional no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito.

Por ello, de acuerdo a lo dictaminado por el Procurador General, se declara mal denegado el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue objeto de él a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento acorde a derecho.- Adolfo R. Gabrielli.- Abelardo F. Rossi.- Elías P. Guastavino.- César Black.

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