viernes, 23 de enero de 2009

Schenone

Schenone, Carlos

03/10/2006

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 03/10/2006

Publicado en: La Ley Online

Cita Fallos Corte: 329:4248

Buenos Aires, octubre 3 de 2006.

Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que a fs. 141, la recurrente solicitó la reconsideración de la resolución del Tribunal de fs. 138 mediante la cual se tuvo por no presentado el recurso de queja por no haber dado cumplimiento a las exigencias previstas en la acordada 13/90.

2°) Que la intimación efectuada en los términos de la disposición mencionada fue cursada para que la parte diera cumplimiento a los recaudos de identidad y domicilio que allí se exigen, por lo que no se advierte el agravio que pudo haber causado a la peticionante, en tanto que su observancia hubiese permitido el tratamiento de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso sin suspender su trámite, a la espera de la concesión del beneficio de litigar sin gastos reclamado.

3°) Que sin perjuicio de ello, y toda vez que los datos personales exigidos en la citada disposición pueden considerarse cumplidos en las copias agregadas a fs. 14, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 138.

4°) Que no obstante lo enunciado precedentemente, se advierten en el expediente circunstancias concretas, vinculadas con el ejercicio de la defensa técnica en esta instancia, que esta Corte Suprema no puede dejar de señalar, en tanto ponen al descubierto una transgresión a la garantía constitucional de la defensa en juicio de tal entidad que más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia del Tribunal para conocer los agravios expresados, afecta la validez misma del proceso en esta instancia, circunstancia que debe ser atendida y resuelta de modo prioritario a cualquier cuestión que se haya planteado (Fallos: 320:854 —LA LEY, 1998-C, 764; DJ, 1998-2-825—).

Ello es así, pues constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional de esta Corte el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público. En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse (Fallos: 183:173; 189:34, 320:854).

5°) Que a los efectos de puntualizar estas circunstancias, resulta necesario describir brevemente el trámite de la queja ante esta Corte.

Así, a fs. 1, luce la presentación in pauperis efectuada por Schenone, en la cual manifestó su voluntad recursiva al notificársele el rechazo del recurso extraordinario. En virtud de ello, la Secretaría certificó que el recurrente había designado como nuevos defensores a los doctores A. J. T. y S. E. B., siendo esta última la única que aceptó el cargo (cfr. fs. 2 y 3).

Luego se intimó a la defensa para que cumpliera con lo dispuesto en la acordada 13/90, como así también para que acompañe las copias de la sentencia condenatoria, de los recursos interpuestos y las resoluciones denegatorias de los mismos, sin hacer mención alguna a la fundamentación de la queja, que como ya se dijera, fue presentada en forma pauperis.

La doctora B. acompañó las copias solicitadas y a fs. 134/135 puntualizó los agravios —lo que podría interpretarse como fundamentación del recurso, pues así lo justifica la letrada— sin cumplir con los requisitos mínimos y formales del recurso de queja, puesto que no hace mención ni a los hechos, ni al trámite de la causa, no justifica los requisitos del recurso, no dice nada en cuanto a la resolución que declaró inadmisible el recurso extraordinario, etc.

Por su parte, la Secretaría intimó nuevamente a la defensa para que cumpla con la acordada 13/90, bajo apercibimiento de tener por no presentada la queja. Al agotarse el plazo de la intimación, sin que la parte recurrente cumpliera con los requerimientos efectuados, se hizo efectivo el apercibimiento.

Finalmente a fs. 141, la defensora particular planteó la "reconsideración" de la decisión del tribunal, haciendo mención a la iniciación del beneficio de litigar sin gastos.

6°) Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo.

7°) Que esta Corte ya ha manifestado que "tratándose de reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad es equidad, y aun de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor" (Fallos: 314:1909).

8°) Que de la lectura de la presentación glosada a fs. 134/135, se desprende que el recurso "in pauperis" presentado por el imputado, no ha sido sustanciado por su defensora técnica, ya que la presentación efectuada por ésta carece absolutamente de fundamentos, en la medida que sólo enumeró los agravios que habrían inspirado el reclamo de su defendido, sin cumplir mínimamente con la labor técnica que le compete, pues si bien es cierto que no se le puede requerir al detenido que ensaye argumentación jurídica, sí debe exigírsele ésta a su defensor, quien lo podrá hacer mejor o peor, con más o menos ingenio, pero que más allá de su calificación, debe hacerlo y en este caso no lo hizo. En definitiva, no sustanció la voluntad recursiva de su defendido.

9°) Que en estas condiciones, y aún revocando el decisorio repuesto, el tratamiento de las cuestiones planteadas en el recurso de hecho se encontraría vedado, pues éste carece absolutamente de fundamentación, y este déficit conduciría inexorablemente a su rechazo.

10) Que si bien como principio no compete a los jueces subsanar deficiencias técnicas de los abogados en sus presentaciones, las irregularidades descriptas precedentemente motivan que este Tribunal tome los recaudos necesarios al respecto a los efectos de salvaguardar, en esta instancia, la integridad del derecho de defensa y la voluntad recursiva del imputado, máxime cuando en el sub judice se trata de una condena de doce años de prisión.

11) Que sentado ello, esta Corte Suprema no puede dejar de señalar —en este caso y tratándose de una presentación in pauperis de un detenido— que la falta de idoneidad puesta en evidencia por la letrada particular, —al no fundamentar la presentación de su defendido detenido, y al no dar cumplimiento a los recaudos de la acordada 13/90, pese a ser intimada en dos ocasiones para hacerlo—, importó un inadmisible menoscabo del derecho de defensa que impide mantener el pronunciamiento de fs. 138.

12) Que la excepcional circunstancia apuntada ut supra obliga a este Tribunal a disponer el apartamiento de aquélla y ordenar poner en conocimiento del imputado su derecho a designar un nuevo defensor o, en su caso, asignarle la asistencia de la defensora oficial ante esta Corte Suprema, para que sea debidamente fundamentada su presentación de fs. 1.

Por ello, se deja sin efecto la resolución de fs. 138. Apártase a la doctora S. E. B. de la defensa técnica de Carlos Abel Schenone y hágasele saber al nombrado que dentro del quinto día de notificado deberá designar un nuevo abogado de confianza bajo apercibimiento de designar a la defensora oficial ante esta Corte Suprema de Justicia. Notifíquese. — Enrique S. Petracchi. — Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia). — Carlos S. Fayt (en disidencia). — Juan C. Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay (en disidencia). — Gabriel R. Cavallo. — Luis C. Otero.

Disidencia de los doctores Highton de Nolasco, Fayt y Argibay:

Considerando: Que a fs. 141, la recurrente solicita la reconsideración de la resolución del Tribunal obrante a fs. 138 mediante la cual se tuvo por no presentado el recurso de queja por no haber dado cumplimiento a los términos de la acordada 13/90. Califica de incomprensible lo resuelto frente al contenido de los escritos presentados oportunamente, en los que se dejó constancia de la promoción del beneficio de litigar sin gastos ante el tribunal de origen.

Que toda vez que la intimación efectuada en los términos de la citada acordada sólo estaba dirigida al cumplimiento de los recaudos de identidad y domicilio allí exigidos, no se advierte cuál es el agravio que ello irroga a la peticionante, máxime que su observancia hubiera permitido el tratamiento de las cuestiones de fondo introducidas sin suspender el trámite del recurso, a la espera de la concesión del beneficio reclamado.

Por ello, se desestima la presentación de fs. 141. Hágase saber y estése a lo resuelto a fs. 138. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Carmen M. Argibay.

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