CCC, Sala I - 36.397 - “Puente, José Fernando y otro”
///nos Aires, 8 de septiembre de 2009.
Y VISTOS:
Que el 1° de septiembre próximo pasado se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 454 del C.P.P.N. (Ley 26.374) en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el querellante Dr. Nicolás García Culla, apoderado del Sindicato de Seguros de la República Argentina, contra la resolución de fs. 144/147 vta., punto I, por medio de la cual se sobreseyó a José Fernando Puente y Carlos Alberto Fusco, por los hechos denunciados (art. 336, inc. 3°, y últ. párr., C.P.P.N.).
Así, debido a lo producido en dicha audiencia, y a la complejidad de la materia traída a conocimiento y decisión, se resolvió dictar un intervalo a efectos de continuar con la deliberación y resolver sobre el fondo del asunto (cfr. fs. 188).
Y CONSIDERANDO:
I. El día 18 de abril de 2008 se presentó el querellante y señaló que “con fecha 21 de mayo de [ese] año se llevar[ían] a cabo en la organización sindical […] elecciones generales para renovar a las distintas autoridades que componen la conducción. Para ello, de acuerdo a la ley sindical n° 23.551, su decreto reglamentario y el estatuto social del sindicato, se preve[ían] una serie de actos que las distintas agrupaciones políticas de trabajadores de la actividad que dese[aran] participar del mismo deb[ían] llevar a cabo.” (fs. 2).
Luego, citó el artículo 112 del estatuto del sindicato, en el cual se indica que las listas de candidatos que aspiren a participar de un acto eleccionario deben ser presentadas ante la Junta Nacional Electoral (en adelante JNE) del sindicato con los datos de los candidatos, quienes deben poner de manifiesto que aceptan ser postulados como tales. La autoridad de fiscalización de ello es la JNE (cfr. art. 137 del estatuto).
Después de mencionar otras supuestas irregularidades, denunció que merced a la fiscalización realizada por la JNE se detectó que “[e]n su calidad de apoderados de la lista ‘Celeste y blanca’, José Fernando Puente y Carlos Alberto Fusco presentaron ante la Junta Nacional Electoral del Sindicato de Seguros –al menos hasta ahora constatadas- cuatro actas de ‘Conformidad de Candidato’ apócrifas, ya que las firmas insertas al pie de éstas no le pertencen a las personas cuyos datos se consignan en la[s] misma[s].” (fs. 3).
Sostuvo que la contundencia con que los cuatro damnificados niegan cualquier intevención en el proceso electoral (v. fs. 27, 29, 32 y 35) lo eximían de un mayor análisis, y manifestó que, “[c]omo se puede apreciar sin mayor esfuerzo, los responsables pertenecientes a la lista ‘Celeste y blanca’, pertenecientes a la ‘Agrupación 21 de octubre’[,] han falsificado y presentado ante las autoridades electorales del sindicato la documentación [mencionada]”. Además, agregó que “los querellados no s[ó]lo confeccionaron en un todo los documentos falsos, sino que además, los utilizaron presentándolos ante las autoridades de la Junta Nacional Electoral [...]” (fs. 3 vta.)..
Finalmente, concluyó argumentando que “[f]ue precisamente mediante la presentación de dichos documentos apócrifos, como los querellados intentaron engañar a la Junta Nacional Electoral del sindicato, con el objeto de participar faudulentamente del comicio con falsas candidaturas, lo que ha generado un importantísimo perjuicio político institucional de representatividad, para [su] mandante y sus afiliados.” (fs. 3 vta.).
II. En oportunidad de dictaminar sobre el fondo de la cuestión, el representante del Ministerio Público Fiscal en primera instancia postuló la desestimación por inexistencia de delito “por cuanto [entendió] ausente uno de los elementos objetivos del tipo, cual es el perjuicio o al menos la posibilidad del mismo.” (fs. 131 vta.).
Al respecto, sostuvo “que no ha existido nunca la posibilidad de perjuicio a partir de las [conductas denunciadas], puesto que en nada podrían haber modificado la situación del proceso eleccionario; siendo aquel un requisito indispensable para la configuración de las figuras previstas por los arts. 292 y 296 del código sustantivo.” (131 vta./132). En ese sentido, argumentó que “las irregularidades advertidas, fueron subsanadas con anterioridad a la realización de las elecciones [por el organismo] constituid[o] al efecto de verificar la formalidad del procedimiento y en su caso hacer cesar las anomalías que se presenten”, y agregó que “resulta claro a partir de los testimonios colectados a lo largo de la pesquisa, que las personas cuyas firmas se denunciaron falsificadas, no resultaban ser personas conocidas dentro del [s]indicato, como para que influyera su presencia en las listas, de manera tal que modificaran el curso de la elección.”; además señaló la diferencia obtenida por la lista ganadora (fs. 132/132 vta.).
Finalmente, para el caso en que el juez de grado no compartiera su posición, dejó planteada la inconstitucionalidad de la aplicación por analogía del procedimiento previsto en el art. 348, C.P.P.N., (Res. Gral. 32/02, PGN), y solicitó “que, en su caso, se eleven los presentes actuados al Sr. Fiscal General ante la Alzada” (art. 37, inc. b, ley 24.946) (fs. 133).
III. A su turno, el Juez de Instrucción manifestó que “toda vez que el Sr. Fiscal es el titular de la acción pública (art. [5] del CPP[N] y arts. 1 y 25, incs. a y c, ley 24.946), el [t]ribunal no podría actuar de oficio y proseguir con el trámite de la causa, por cuanto afectaría la autonomía del Ministerio Público y la defensa en juicio de los acusados.” (fs. 145).
Añadió que “el titular de la acción pública, solicitó el sobreseimiento de los imputados en el dictamen de fs. 131 vta./33 resultando que el mismo se encuentra suficientemente fundado, y el suscripto comparte plenamente las razones expuestas y el análisis de las pruebas colectadas, las que me llevan a coincidir con el criterio postulado por dicho representante del Ministerio Público Fiscal.” (145 vta.).
No obstante ello resolvió sobre el fondo del caso. Expresó que si bien la conducta denunciada encuadraba en la figura prevista en el art. 292, C.P., “[l]a norma exige taxativamente para que la falsificación del documento sea punible que ella origine la posibilidad de perjuicio, es decir, debe poner en peligro otros bienes jurídicos distintos de la fe pública […]”. Precisamente, pasó a “evaluar entonces si las citadas actas de conformidad comenzaron a funcionar en el ámbito y con la finalidad para la que habrían sido confeccionadas y si con tal comportamiento se generó un potencial perjuicio; [y expuso su] opinión negativa [pues] fueron exhibidas en las distintas delegaciones[,…] circunstancia que permitió a los supuestos postulantes presentarse y efectuar sus pertinentes descargos[,…] lo que permitió subsanar las irregularidades con su exclusión del proceso eleccionario” (fs. 146/146 vta.).
De esta manera, afirmó la atipicidad de la conducta “toda vez que por el burdo carácter de la maniobra, ésta fue advertida inmediatamente, circunstancia que hace desvanecer la efectiva o potencial existencia del perjuicio que reclama el tipo penal para su configuración”. En esa línea, agregó que, “en el debido y correcto ejercicio de la función de contralor desplegada por [la Junta Nacional Electoral del Sindicato] en el proceso eleccionario que estaba llamad[a] a fiscalizar, […] las actas apócrifas fueron detectadas ‘ab initio’, quedando así expuesto palmariamente el intento de adulteración y con ello descartada la eventual posibilidad de perjuicio que dichos documentos podría[n] irrogar.” (fs. 146 vta.).
IV. Radicada la causa ante este tribunal, se fijó la audiencia prescripta en el art. 454, C.P.P.N., y el 5 de agosto del corriente se notificó a la recurrente, a los defensores técnicos intervinientes y al representante del Ministerio Público Fiscal en esta instancia; sin que este último adhiriera al recurso de apelación de la parte querellante, facultad prevista en el art. 453, 1° párr., C.P.P.N. (fs. 176/181).
V. En la mencionada audiencia oral el querellante fundamentó los agravios introducidos en su recurso de apelación, oportunidad en la que sostuvo que “la parte querellante se encuentra legitimada para impulsar el proceso en solitario, desde el comienzo de la causa penal, […] sin que sea necesaria la intervención del [Ministerio Público Fiscal] hasta obtener el dictado de una sentencia definitiva.” (148 vta.).
En segundo lugar manifestó que, para la configuración del tipo penal en cuestión, es suficiente que el perjuicio sea posible, y discrepó con el juez a quo en cuanto la conducta denunciada no causó perjuicio alguno, pues, a su entender, se afectó “la representatividad en lo que hace al aspecto empresarial, territorial y de la tercera edad.”, porque por medio de su inclusión se “llevó a la confusión a todos quienes debían votar” de que los representantes de una determinada empresa y tres mujeres del interior apoyaban la lista y que ésta incluía representantes de la tercera edad; los cuales resultan ser un importante porcentaje del electorado. De esta manera, todas las personas que vieron las listas se hicieron una falsa idea de sus candidatos, lo cual “sin lugar a dudas fue logrado” (fs. 149/150).
En conclusión, se agravió de la errónea valoración de los elementos probatorios practicada por el juez de primera instancia, y solicitó se convoque a prestar declaración indagatoria a los imputados ya que, según entiende, los elementos reunidos permiten tener por acreditada la materialidad de los hechos y la responsabilidad de los imputados.
VI. Recientemente, al votar en la causa “Abdelnabe” (c. 36.269, rta.: 21/08/2009), sostuvimos que la decisión que se tomara respecto de la cuestión de fondo era decisiva para cancelar el asunto, y no el impedimento formal de no poder proceder porque no hay impulso del fiscal. Por ello, en ese caso, en el cual coincidimos tanto con el representante del Ministerio Público Fiscal cuanto con el Juez de Instrucción, quienes consideraban que lo denunciado no encuadraba en ningún tipo legal, no fue entonces necesario analizar el interrogante formal introducido por el pretenso querellante. En línea con ese criterio, corresponde, en primer término, analizar la cuestión de fondo.
En este sentido la discusión del caso gira inicialmente en torno a la existencia, o no, del perjuicio necesario para tener por configurado el tipo penal de falsificación de documento, previsto en el art. 292, C.P. (cfr. ley 24.410). Al respecto, la antagónica posición de las partes está determinada por la existencia, o no, de algún perjuicio para el proceso electoral sindical derivado de las falsificaciones denunciadas. Sin embargo, a nuestro entender, para una correcta resolución del caso ese no es el único enfoque de la cuestión.
En efecto, lo primero que debemos tener en cuenta es el bien jurídico lesionado por la conducta denuncia, esto es la fe pública. Así, entendemos que lo vulnerado es el “crédito legal que surge de la verdad insita en determinados objetos, actos e instrumentos utilizados para las relaciones probatorias en el ámbito jurídico y social” (Carreras, Eduardo Raúl, Los delitos de falsedades documentales, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1998, p. 48). Por ello, si bien es cierto que la figura reclama un perjuicio concreto o potencial, en el caso bajo análisis lo afectado fue la credibilidad que la ley asigna a los documentos firmados, en tanto crédito de una manifestación de la voluntad, por lo que no cabe duda que las firmas presuntamente fraguadas podrían provocar un perjuicio en la creencia sobre la verosimilitud que tanto la institución a la que iban dirigidas como la sociedad asignan a una nota o constancia acompañada de firma.
Sentado ello, cabe agregar que las “Conformidad de Candidato” fueron expuestas ante terceros, es decir, puestas en circulación en el ámbito del sindicato, formando parte del proceso previo al acto electoral, sin que el argumento del descubrimiento de la supuesta maniobra tenga eficacia en impedir perjuicio alguno, porque no es necesario que el perjuicio sea determinante en la relación social o legal en la cual es introducido el documento, sino que éste produzca un perjuicio o tenga la potencialidad de producirlo en la credibilidad asignada a él en esas relaciones. Por otro lado, su carácter “burdo” no es determinante para excluir su tipicidad, toda vez que la tentativa inidónea es punible (art. 44, C.P.), más allá de destacar que dicha condición (“burda”) debería desprenderse de las características extrínsecas del instrumento y no de una actividad verificadora ulterior del sujeto al que está dirigida, como es el caso de autos.
En conclusión, entendemos que se encuentra acreditado, con el grado de probabilidad que requiere esta etapa del proceso, que la conducta denunciada tuvo la capacidad de producir una lesión al bien jurídico que tutela el tipo penal de falsificación de documento y que, entonces, por el fondo cabría habilitar el avance de la investigación.
VII. Ahora bien, resuelta la cuestión de fondo de esta manera, reaparece en toda su extensión el punto que consideramos innecesario de analizar en el citado precedente “Abdelnabe”, es decir, el agravio de la querella contra el argumento formal esgrimido por el juez de grado, en cuanto la instrucción no puede avanzar sin el impulso del Ministerio Público Fiscal. Por ello, en este apartado corresponde resolver si es legalmente posible que la parte querellante pueda impulsar autónomamente la instrucción de un sumario por un delito de acción pública cuando el Ministerio Público Fiscal no lo hace.
En este sentido, consideramos que el precedente de esta sala “Invercred S.A.” (c. 30.022, rta.: 31/05/2007), que cita la recurrente, no resulta de aplicación al caso pues, en aquella oportunidad, se discutía la legitimación del pretenso querellante para habilitar, por sí solo, la vía recursiva en orden a obtener un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto, cuando el juez de primera instancia no se había expedido al respecto. Sólo en ese sentido, de conformidad con los pronunciamientos del ad quem y la Corte Suprema de Justicia de la Nación allí citados, se resolvió que el acusador autónomo tenía derecho para impulsar el asunto, desde el inicio, hasta obtener un pronunciamiento jurisdiccional válido; caso incomparable con el sub judice, doctrina que fue plasmada, a su vez, en el mencionado “Abdelnabe”.
No obstante, con anterioridad, esta Sala se había pronunciado en el sentido propuesto por la querella. En efecto, al sentenciar en “Ascolese”, se sostuvo que “[c]uando hay un particular damnificado constituido en parte querellante y éste impulsa la acción, sin perjuicio de la opinión del Ministerio Público fiscal, la jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido, correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos al comienzo de un asunto, conforme lo establecen los arts. 180 y concordantes del C.P.P.N. y, al finalizar la instrucción, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 346 y concordantes del mismo cuerpo legal, para obtener su elevación a juicio, con las limitaciones correspondientes.” (c. 20.769, rta.: 30/12/2003); y es, precisamente, este precedente al que aludimos al votar en “Abdelnabe”.
Continuando con lo que anticipamos en esa oportunidad, consideramos que la situación debe ser nuevamente analizada a la luz de posteriores pronunciamientos que se han ocupado del tema.
Lo cierto es que en los casos como el presente la parte querellante impulsa los procedimientos en solitario, exigiendo un control sobre un dictamen fiscal negativo respecto del fondo del asunto, y del pronunciamiento jurisdiccional coincidente, mediante el trámite recursivo garantizado en la última parte del art. 180, C.P.P.N.. Allí se habilita la intervención de la cámara de apelaciones, pero también la del superior jerárquico del agente fiscal en la órbita del Ministerio Público Fiscal (art. 453, 2° párr, C.P.P.N.).
Efectivamente, este procedimiento recursivo resguarda los intereses de todas las partes. Primero, garantiza la titularidad del MPF en el impulso de la acción penal (art. 5, C.P.P.N.) y su autonomía respecto del órgano jurisdiccional (art. 120, C.N.), habilitando diferentes instancias de revisión al interior de su estructura jerárquica, pues permite la intervención de los sucesivos superiores en un procedimiento habilitado exclusivamente por la querella, hasta el tribunal superior de la causa. Por su parte, el tribunal que resuelve el recurso puede disentir con el criterio que postulen los distintos fiscales generales, al mismo tiempo que revisa la decisión del juez o tribunal de la cual se agravia el ofendido (voto del juez de la Sala II, Luis M. García, en la causa 8184, “Rodríguez Guitián”, reg. nro.: 12.074, rta.: 01/07/2008, al que luego adhirió otro de los integrantes de ese tribunal, Guillermo J. Yacobucci, en la causa 9577, “Baldi”, reg. nro.: 14.181, rta.: 31/03/2009).
Descontando que los órganos con funciones jurisdiccionales no pueden impulsar el caso sin un requerimiento acusatorio, entendemos que, si bien la víctima debería poder avanzar en solitario con una denuncia sobre un hecho que considera delictivo, habilitando la citación directa a juicio, como lo ha sostenido el juez Edmundo Hendler en el precedente “Grosskotf” (C.N.P.E., Sala A, c. 24.664, rta.: 19/04/2007), ello resultaría posible solamente de lege ferenda, pero no de lege lata, pues no vemos cómo compatibilizar esa solución con la expresa distinción en el ejercicio de las acciones penales que introdujo el legislador nacional en los artículos 71, 72 y 73 del Código Penal de la Nación.
Por ello, en coincidencia con el voto de la jueza Ángela E. Ledesma en “Rodríguez Sordi” (C.N.C.P., Sala III, c. 9137, reg. nro.: 834/08, rta.: 30/06/2008), en el estado en que se encuentra nuestro ordenamiento procesal penal nacional, debemos concluir que no es posible que el querellante impulse la instrucción de un delito de acción pública sin la intervención del Ministerio Público Fiscal.
Por ello, votamos por confirmar el pronunciamiento impugnado.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 144/147 vta., punto I, en cuanto fue materia de apelación.-
Se deja constancia que el Dr. Alfredo Barbarosch no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Tómese razón y devuélvase. Practíquense las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen, y sirva lo proveído de atenta nota de envío.-
Fdo.: JORGE LUIS RIMONDI - GUSTAVO A. BRUZZONE, Ante mí: Verónica Fernández de Cuevas - Secretaria de Cámara
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