jueves, 7 de enero de 2010

Bernstein (CNPenEco)

“BERNSTEIN JORGE; MIRACLE MILE S.A. Y OTRO S/ INF. LEY 24.769” (CAUSA Nº 54.532, FOLIO Nº 157, ORDEN Nº 23.935). JUZGADO PENAL ECONÓMICO Nº1, SECRETARÍA Nº2. SALA “A”

///nos Aires, de febrero de 2006.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representante de la Dirección General Impositiva contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de Jorge Héctor Bernstein, Mariano Demián Bernstein, María Claudia Alonso de Bernstein y Ricardo Norberto Sandler.

Los escritos presentados por los abogados defensores de Mariano Demián Bernstein, Ricardo Norberto Sandler y María Claudia Alonso de Bernstein en procura de que se confirme lo resuelto.

El escrito de la querella en sustento del recurso.

Lo informado oralmente por el letrado defensor de Jorge Héctor Bernstein en procura de la confirmación de la resolución apelada.

Y CONSIDERANDO:

Que la resolución apelada, en cuanto se pronuncia acerca del requerimiento de elevación a juicio deducido por la parte querellante contra la opinión del fiscal, se aparta de lo establecido en el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Nación, en el que se indica que esa clase de discrepancias deben ser elevadas en consulta a la cámara de apelaciones.

Que ese apartamiento ha sido justificado por el señor juez a quo con cita de un precedente emanado de este mismo tribunal en el que se aludió a la inconstitucionalidad de la norma legal mencionada.

Que esa consideración es evidentemente errónea. Lo que este tribunal determinó en el precedente “Tirimaco” del 30 de diciembre de 2004 (reg. 1028/04 de la Sala A) fue la aplicación –con reservas en cuanto a la opinión de la sala- del criterio fijado por al Corte Suprema de Justicia en el sentido de que se debe estimar inconstitucional el mecanismo fijado por el citado artículo 348 para aquellos casos en que el juez de primera instancia discrepa con el pedido de sobreseimiento formulado por el fiscal. Nada se dijo con relación al caso en que –como ocurre en estos autos- la discrepancia se suscita con la parte querellante. El fallo de la Corte Suprema de Justicia al que la sala hizo remisión es bien claro en deslindar esa hipótesis (conf. Fallo del 23 de diciembre de 2004 “Quiroga, Edgardo Oscar” Q.162. XXXVIII, considerando 37) y así lo advirtió este tribunal en un caso anterior (“Barilari” del 13/5/05, Reg. 261/05 de Sala “A”).

Que, de todas maneras, la nulidad incurrida por la inobservancia de las normas que se refieren a la capacidad del juez, se encuentra subsanada por haber sido consentida y por cuanto la irregularidad no impide que el trámite resulte encaminado a través de la intervención de la cámara de apelación (conf. Artículo 171 Código Procesal Penal).

Que la razón por la cual el señor juez a quo se inclinó por el dictado de una providencia que, de conformidad con lo previsto en la ley (art. 335 Código procesal Penal), cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación a los cuatro imputados, es que, a su entender, los hecho que se les atribuyen no encuadran en una figura legal. Considera el magistrado que los delitos de la Ley Penal Tributaria por los que anteriormente ordenó su procesamiento, no pudieron haberse incurrido por cuanto las maniobras investigadas no redundaron en la evasión de ninguna obligación tributaria, ya que, sostiene, las transacciones que fueron objeto de simulación tuvieron resultados deficitarios.

Que esa ponderación, según expresamente lo destaca el a quo, se sustenta en la “particular entidad probatoria” (sic) de un dictamen preparado por los expertos en contabilidad, uno de ellos funcionario de la Gendarmería Nacional, otro del cuerpo oficial del Poder Judicial y los otros designados por tres de los imputados y por la parte querellante.

Que ese sustento resulta evidentemente desacertado cuando el informe preparado por los expertos advierte, inicialmente, que la contabilidad con la que se practicó la compulsa, perteneciente a la sociedad anónima que preside el principal imputado, fue objeto de rectificaciones y que, en consecuencia, la totalidad de las registraciones “tanto la contabilidad original como la rectificada- no meritúan ser consideradas como elemento sustentatorio de nuestra tarea pericial, ya que los registros mencionados carecen de la certeza que las normas contables requieren” (textual de fs. 4705 vta.).

Que, por otra parte, los cálculos que los peritos efectuaron, basándose en gran parte de los asientos de contabilidad que ellos mismos consideraron sin valor, son meramente especulativos. Los resultados deficitarios provienen de la erogación supuestamente incurrida para redimir las hipotecas y fueron obtenidos aplicando aritméticamente el coeficiente de actualización al 31 de marzo de 1001 (fecha de la Ley de Convertibilidad) sobre el valor histórico de las acreencias al momento de asumir la deuda, el 18 de enero de 1989. Pero ese dato carece de todo significado cuando consta de manera indiscutida y por medio de escrituras públicas, que lo que efectivamente Bernstein pagó para obtener la cesión de los créditos garantizados con hipotecas fueron $327.101,76 el 20 de julio de 1992 t $1.809.000 el 22 de octubre de 1993. Es decir un total de $2.136.101,76. Frente a esa cifra, el valor de más de $21.000.000 calculado de manera puramente aritmética por los peritos, únicamente puede servir para dar idea de la ganancia obtenida con la compra de las hipotecas hecha al Banco Central: aproximadamente un 1.000% de la inversión. De ninguna manera puede entenderse, como lo hace el señor juez a quo, que ese monto fuera una real erogación que hubiera disminuido la ganancia.

Que la circunstancia de que en una de esas transacciones Bernstein obrara invocando representar a una sociedad comercial anónima que adquirió por cesión las acreencias garantizadas con hipoteca y en otra lo hiciera en nombre de una sociedad anónima distinta que asumió las obligaciones garantizadas, no altera lo antedicho. Está admitido que él –o su esposa la coimputada María Claudia Alonso- eran los titulares del capital de ambas sociedades por lo que las hipotecas se extinguieron en su beneficio de acuerdo a lo prescripto en los artículos 862, 3187 y 3198 del Código Civil. La utilización de personas interpuestas carece de trascendencia. Lo que importa es la existencia de la ganancia que se atribuye haber ocultado con prescindencia de quien sea la persona, de existencia visible o ideal, a quien corresponda tributar por ese rédito.

Que, en esas condiciones, la parte querellante tiene derecho a que las acusaciones que formuló respecto de Jorge Héctor Bernstein, Ricardo Norberto Sandler y María Claudia Alonso (fs. 5053) tengan sustanciación en juicio y sean consideradas en una sentencia del tribunal competente tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia en el caso “Santillán, Francisco Agustín” del 13 de Agosto de 1998 (S. 1009. XXXII) sin que ello implique que los representantes del Ministerio Público tengan que pronunciarse de manera distinta de la que lo han hecho en su oportunidad propiciando el sobreseimiento (fs. 5123).

Que en lo que concierne al sobreseimiento de Mariano Demián Bernstein, la apelación de la parte querellante no debió haber sido admitida. Al pronunciarse sobre el mérito de la instrucción dicha parte requirió únicamente la elevación a juicio respecto de otros imputados pero no del nombrado Mariano Demián Bernstein.

Por todo lo cual SE RESUELVE: 1º)REVOCAR la resolución apelada en cuanto ordena el sobreseimiento de Jorge Héctor Bernstein, María Claudia Alonso de Bernstein y Ricardo Norberto Sandler, debiendo el señor juez a quo adoptar las providencias necesarias para que la requisitoria de la parte querellante de fs. 5053/5084 vta. Sea llevada a juicio ante el tribunal oral que corresponda. 2º) DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto con relación al sobreseimiento de Mariano Demián Bernstein. Con costas al apelante.

Regístrese, notifíquese, remítase la documentación al juzgado de origen y oportunamente devuélvase.

FIRMAN: EDMUNDO HENDLER; NICANOR M. P. REPETTO; JUAN CARLOS BONZÓN.

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