Estimados,
Desde ahora tienen una "etiqueta" sobre la izquierda del Blog que se llama "Listado de Artículos".
Allí hay un índice con todo el material que está disponible en este blog, que es poco porque la idea es que se entrenen en la búsqueda de material.
NUEVO: dos artículos sobre etapa intermedia de Perlinger y del mismo en coautoría con Bigliani. Se recomienda su lectura.
Saludos cordiales,
Juan Pablo
Que tal! Quería preguntar lo siguiente: luego de la declaración de inconstitucionalidad del primer supuesto del 348, en cuanto al primer supuesto referido al procedimiento de consulta, se hablo que este no procede y que el antiguo acuerdo de fiscales tampoco por ser ambos instados por el juez de instrucción, ello pues se inmiscuye en facultades que le son vedadas constitucionalmente. Ahora bien, ante tal situación se plentea que la única facultad del juez ante un acto conclusivo por parte del fiscal, sería el control negativo de legalidad. Entonces mi pregunta sería, ¿ese control negativo de legalidad, sería el siguiente? Frente al mandato del art. 71 del CP reafirmado por el art. 69 CPPN (obligación de motivar y fundamentar los actos conclusivos) el fiscal se aparta de los supuestos enumerados taxativamente en el art el art. 336 CPPN (motivos en los que procede el sobreseimiento) tal agente fiscal es pasible de sanciones tanto administrativas como penales y el acto así realizado puede ser declarado invalido por inobservancia de las normas que lo regulan y definen. Si este es el procedimiento, ¿por qúe es negativo? si el acto es declarado invalido, ¿debe realizarse un nuevo proceso? creo que eso es todo por ahora, muchas graias!
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