lunes, 30 de mayo de 2016

Fallo CAUCHI

N° 30 -Sala IV “Cauchi, Augusto s/ conflicto s/clausura de la instrucción.

VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de la Capital Federal, de conformidad con el dictamen del representante del Ministerio Público ante ese órgano, devolvió al juzgado de instrucción la presente
causa en el entendimiento de que este último habría omitido la realización de diligencias propias de la etapa instructoria que no resultarían producibles en la audiencia de vista de causa y que también excederían el ámbito de 1investigación suplementaria que la ley procesal atribuye al tribunal de juicio ( fs. 260).
Por su parte, el señor juez Federal a cargo de la instrucción no aceptó el criterio mencionado por considerar que las medidas aludidas podrían ser cumplidas, según su naturaleza , en el curso de la investigación suplementaria o en la audiencia del debate; y que por reunir la instrucción los requisitos establecidos en el art. 193 del Código Procesal Penal de '.la Nación, lo decidido por el otro tribunal afectaría el principio de preclusión y conspiraría contra el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable ( fs. 285/288).insistencia formulada por el tribunal oral ( fa. 291/292), se ha suscitado un conflicto de aquéllos a que se refiere el artículo 24, inciso 7° del decreto 1285 /58, que debe ser dirimido por esta Cámara Nacional de Casación Penal en el carácter de superior jerárquico común que le fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver la competencia N° 736, XXIV, " López, Esteban Emilio p/lesiones" el 16 de junio de 1993 ., especialmente en los considerandos 6°) y 7°) cuya analogía con el caso es manifiesta.

2°) Que la afirmación efectuada por el tribunal oral , en el sentido de que sus decisio deben ser acatadas por los jueces instructores aun cuando discrepasen con lo resuelto , es admisible sólo en el caso de que aquéllas hubiesen sido dictadas en el marco de sus facultades que, en— lo que aquí interesa , se ciñen a la declaración -como consecuencia del examen que impone el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación- de las nulidades que pueden decidirse de oficio (art. 168 , párrafo segundo, del mismo código); y, eventualmente, al control de que se hayan practicado las notificaciones que manda el artículo 349 y que la situación jurídica de todos los imputados hubiese sido legalmente resuelta (Torres Bao, Raúl Eduardo, El Procedimiento Penal Argentino, Vol. 2, pág. 150/3, Marcos Lerner Ed. Córdoba, 1987.

3°) Que, por lo dicho y en la medida en que el tribunal oral no adoptó decisión alguna que afectase la validez de la instrucción , mandase efectuar notificaciones pendientes o dispusiese la resolución de situaciones procesales preteridas , pudo trabarse válidamente el presente conflicto que se pasa a resolver. En la reglamentación del juicio previo a la imposición de una pena que exige el art. 18 de la Constitución Nacional, el actual Código Procesal Penal de la Nación ha previsto para el. procedimiento penal ordinario dos etapas necesarias y esenciales : la instrucción preparatoria, en el sentido de que los actos cumplidos durante esta fase nunca pueden dar base a la sentencia sino a una acusación o, en su caso , al sobreseimiento; y el juicio oral, público, contradictorio y continuo. Esa primera etapa del proceso -valga señalar que es la única de interés a los fines de la decisión que debe alcanzarse - se integra con una actividad adquisitivo-probatoria tendiente a la verificación del cuerpo del delito, a la individualización e identificación de su presunto autor y a la comprobación, en su caso, del daño material y moral causado por aquél (art. 193 del Código Procesal Penal ). La instrucción comprende también momentos decisorios (procesamiento - art.308 -, falta de mérito -art. 309- y sobreseimiento -arta . 334/338-); el dictado de medidas cautelares reales -art. 518- o personales directas (detención y prisión preventiva , arta. 283 y 312) e indirectas (exención de prisión y excarcelación, arts. 316 y 317); y el período de crítica de los elementos de juicio reunidos -también denominado intermedio- en el que se discute, con plena contradicción , la completividad de la instrucción y la procedencia de la elevación de la causa a plenario ( arta . 346/353 del Código Procesal Penal).

4) Que en el período intermedio que se acaba de indicar como comprensivo de la instrucción preparatoria, las partes -en el caso el Ministerio Público y la defensa particular- estuvieron de acuerdo con la elevación de la causa a juicio, conformidad que se expresó en el requerimiento del fiscal (fa. 177/79) y el escrito de fs. 225 mediante el que la defensa no se opuso al tránsito del proceso a la siguiente etapa , ni articuló excepcio nes. Además , el tribunal oral, en la oportunidad prevista por el art. 354 del ordenamiento de forma , declaró verificadas " las prescripciones de la instrucción" (fs. 231), lo que implica haber efectuado un juicio positivo acerca del cumplimiento de la finalidad primordial de la etapa preparatoria del juicio en el sistema mixto de enjuiciamiento vigente,
es decir, haber posibilitado al acusador la apertura del plenario. Va de suyo que ese juicio incluye la aceptación de lo actuado por el juez instructur en cuanto a los actos instructorios esenciales que, como la declaración indagatoria del imputado y el auto que ordena su procesamiento , constituyen el presupuesto necesario del requerimiento fiscal de elevación a juicio, así como la validez de este último en cuan-
I.) to a sus exigencias mínimas para ser considerado acto iniciador del juicio penal propiamente dicho. En condiciones tales y dado que ni a fs . 260, ni a fs. 291 / 292,. el tribunal oral nulificó ni dio razones- para declarar la nulidad de alguno de esos actos que se erigen en indispensable plataforma para el juicio - razones que tampoco advierte este Tribunal- el acto de clausura de la etapa preparatoria fue alcanzado por la preclusión , principio procesal que junto con el de progresividad, impiden la retrogradación del proceso a esa etapa superada cuando están dadas válidamente las bases para el debate.
5 0) Que en consecuencia, las isfon en las que pudo haberse incurrido durante la instrucción son superables en el curso de la investigación suplementaria que está autorizado a disponer el tribunal dentro de los actos preliminares del juicio (art. 357 del
Código Procesal Penal). Sin perjuicio de ello, no está. demás dejar establecido que esa investigación, fruto de los poderes autónomos de los que se encuentra investido el tribunal de juicio en pos del descubrimiento de la verdad real, resulta legítima sólo cuando se la decreta en los estrictos límites de la ley -en este caso, para suplir la omisión de " actos de instrucción indispensables"-, puesto que constituye una excepción al principio acusatorio, que debe prevalecer durante esta etapa del proceso. Y, al mismo tiempo, si no debe abusarse del ejercicio de tal poder atendiendo a la situación del imputado , su existencia tampoco debe ser invocada por los jueces de instrucción para obviar la realización de diligencias propias de su competencia, cuyo carácter limitadamente secreto y contradictorio procura asegurar el descubrimiento del hecho delictivo que afecta legítimos bienes e intereses de la sociedad. Ello es así, pues la más delicada tarea confiada a los jueces en el procedimiento penal es la búsqueda de la verdad material y el castigo de los realme„te culpables sin sacrificar los intereses del individuo procesado en aras la lis cia sociedad pretensora , ni los de esta última en exclusivo beneficio del imputado. Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Fiscal de Cámara , el Tribunal RESUELVE: declarar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de la Capital

Federal deberá proseguir el trámite de la causa de conformidad con los arts. 356 y 357 del Código Procesal Penal de la Nación . Notifíquese, hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°5 y devuélvase al otro tribunal interviniente en el conflicto.

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