domingo, 25 de enero de 2009

“ABDELNABE, Christian y otro”

Sala I - 36.269 – “ABDELNABE, Christian y otro”
///nos Aires, 21 de agosto de 2009.
Y VISTOS:
Que el 12 de agosto próximo pasado se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 454 del C.P.P.N. (Ley 26.374) en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el letrado patrocinante del pretenso querellante contra la resolución de fs. 28/30, punto I, por medio de la cual el juez a quo resolvió desestimar la denuncia de autos, por inexistencia de delito (art. 180, in fine, C.P.P.N.).
Así, debido a lo producido en dicha audiencia, y a la complejidad del asunto, se resolvió dictar un intervalo a efectos de continuar con la deliberación y resolver sobre el fondo del asunto (cfr. fs. 53).
Y CONSIDERANDO:
El juez doctor Gustavo A. Bruzzone dijo:
I. En la oportunidad prevista en el art. 180, C.P.P.N., el representante del Ministerio Público fiscal postuló la desestimación del caso por entender que la conducta denunciada no resulta alcanzada por el ámbito de protección de la norma penal, es decir, era atípica, por considerar que no hubo intimación formal previa a los imputados en relación a la efectivización del permiso provisorio o devolución de las elevadas sumas de dinero entregadas, sino sólo una mera manifestación de haber realizado reclamos. Agregó que el análisis de la operación cuestionada, en cuanto a si fue correcta y ajustada a las pautas convenidas u obligaciones contraídas, debía ser resuelta por la justicia civil.
Por su parte, el juez de instrucción, “de plena conformidad con lo dictaminado precedentemente por el Sr. Fiscal, entiend[ió que] correspond[ía] desestimar la presente denuncia por no haber existido delito alguno a investigar que amerite la instrucción sumarial [pues], en el caso traído a estudio nos encontramos a lo sumo ante un mero incumplimiento contractual […]” (fs. 28 vta/29).
No obstante ello, sostuvo que “[m]ás allá de lo expuesto y sin perjuicio de coincidir el Tribunal con el criterio de la Fiscalía actuante, es preciso señalar que el suscripto no puede resolver en estos actuados de otra forma que la propiciada por el Sr. Fiscal, toda vez que ‘…El art. 120 de la Constitución Nacional otorga al Ministerio Público Fiscal el carácter de autónomo, asignándole la función de promover la acción de la justicia, por lo cual, al haber solicitado el Sr. Fiscal a fs. 16 la desestimación por inexistencia de delito, no puede esta causa continuar su curso, habida cuenta que no podría ser elevada a juicio, debido a que no existirá requisitoria fiscal en tal sentido…’ (CCC Sala I, causa 20.802 ‘Inst. Alexander Fleming’, rta. 19/8/03) […]” (fs. 29). Luego, agregó que “[e]n esa línea se ha enrolado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo dictado el 23 de diciembre de 2004, al declarar la inconstitucionalidad del art. 348, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación (causa N° 4.302 “Quiroga, Edgardo O,”), basándose en ‘…la necesidad de asegurar la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal consagrada en el art. 120 de la constitución Nacional…’”. (fs. 29 vta.).
Al respecto concluyó que “por haberlo propiciado el titular de la acción penal en el marco de las normas que regulan su actuación, acogiendo el proveyente (sic) la interpretación que de las mismas ha efectuado la doctrina y la jurisprudencia y toda vez que en el caso bajo análisis se ha desechado la configuración de ilícito alguno que habilite la instrucción sumarial, habrá de desestimarse la presente denuncia.” (fs. 29 vta.).
Finalmente, aseveró que no correspondía hacer lugar al pedido de ser tenido por parte querellante, “toda vez que ante la inexistencia de delito, no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 82 y concordantes del CPPN […]” (fs. 29 vta.).
II. Como surge de lo expuesto, si bien el magistrado de grado dice compartir los argumentos brindados por el Sr. Agente fiscal, en cuanto a que los hechos denunciados no subsumen en ninguna hipótesis delictiva, lo determinante en su razonamiento para desestimar la denuncia se funda en que el Ministerio Público no impulsó la acción (art. 5, CPPN) y, por ese motivo, con posterioridad a lo resuelto en el precedente “Quiroga” él carecería de la posibilidad de revertir el criterio adoptado por el fiscal –salvo nulidad por control negativo de legalidad- ya que, precisamente, el mecanismo de control jurisdiccional establecido en el art. 348, CPPN, que fue previsto para dar respuesta a esta clase de desavenencias, fue considerado inconstitucional, así como su aplicación analógica al momento inicial del procedimiento en el que se encuentra este asunto como fuera resuelto, también por la Corte, en el precedente “Amarilla”. En esos precedentes quedó claramente consagrado el principio del ne procedat iudex ex officio, es decir: el juez no puede proceder de oficio; sólo puede hacerlo si así lo requiere la parte acusadora.
Por su parte, el pretenso querellante sostiene que sin perjuicio de lo expuesto –que no cuestionó- con posterioridad al precedente “Santillán”, también de la Corte, él se encontraría autónomamente habilitado para impulsar el procedimiento para que se instruya sumario por un delito de acción pública. Igualmente debe destacarse que el pretenso querellante, si bien se concentró en la audiencia en cuestionar precisamente el argumento formal mencionado, también informó acerca de la viabilidad de lo denunciado como hipótesis delictiva.
Si bien la cuestión traída a estudio admitiría que la Sala vuelva a analizar sus precedentes, en el sentido de revisar si es legalmente posible que la parte querellante pueda impulsar autónomamente la instrucción de un sumario por un delito de acción pública cuando el Ministerio Público fiscal no lo hace, atento a importantes y fundados fallos de la Cámara Nacional de Casación Penal en su actual composición, donde debe destacarse, especialmente, lo votado por el juez Luis García en la causa n° 8184, “Rodríguez Guitián, José A. s/ recurso de casación” (reg. n° 12.074, del 1/7/08), lo cierto es que, en el caso en análisis, el juez de instrucción emitió opinión sobre el fondo, considerando que lo denunciado no encuadra en ningún tipo legal. Y, a mi criterio, esa es la cuestión decisiva para cancelar el asunto y no el impedimento formal de no poder proceder porque no hay impulso del fiscal.
Existiría efectivamente un agravio en ese sentido si, por el contrario, el juez hubiera considerado que lo denunciado por el particular constituía un supuesto delictivo a investigar y no podía avanzar instruyendo sumario debido a la ausencia de requerimiento fiscal. Para ese supuesto sí nos tendríamos que plantear, nuevamente, si la capacidad de rendimiento de lo resuelto por la CSJN en el precedente “Santillán” se extiende, también, al momento procesal regulado por el art. 180 del CPPN. Pero como se advierte, el juez de grado ha dado respuesta a la cuestión de fondo en sentido negativo a la pretensión del particular y por ello, no es necesario volver sobre la formal mencionada, porque, acompañando los argumentos del Sr. Agente fiscal concluyó sosteniendo que lo denunciado, eventualmente, puede constituir un incumplimiento contractual pero no un delito de estafa (art. 172, CP, cfr. fs. 1/3) como se pretende; criterio que no ha sido revisado, en esta instancia, por el superior jerárquico del fiscal, conforme surge del silencio guardado por el Sr. Fiscal General al no haber adherido, luego de haberse notificado de la celebración de la audiencia (ver fs. 52/52vta.), a la que no concurrió.
III. Volviendo sobre el fondo del caso, se puede señalar que inicialmente se presentó Cristian Fabián Merchot, y denunció que el 01/08/2006 firmó un acuerdo de cesión del permiso provisorio, otorgado por el COMFER, instalado en la Frecuencia FM 89.5, anteriormente denominada FM 106.9 del dial, ACTIVA (exALFA), y la adquisición de ciertos bienes propios de la emisora, con Christian Abdelnabe, representante de Carlos Alberto Huertas. En dicha oportunidad, el denunciante habría hecho entrega de la suma de $AR 120.000 (US$ 40.000) en concepto de precio y a cuenta del cumplimiento ese acuerdo (v. fs. 10), debiendo cancelar el saldo de US$ 160.000 antes del 01/09/2006, momento en el cual recibiría la posesión de lo cedido y la documentación correspondiente. Para el supuesto que no se integrase el precio pactado, el entregado en ese acto sería equivalente al 20% que se pudiera obtener por la eventual venta de lo descrito anteriormente.
Manifestó que nunca pudo obtener la totalidad de la radio adquirida ni recuperar el dinero adelantado, y tampoco obtuvo respuesta a sus reclamos del cumplimiento asumido.
Relató que, finalmente, Abdelnabe vendió la emisora a Carlos García Rubio, quien tendría conocimiento del acuerdo entre el denunciante y Abdelnabe, por la suma de US$ 800.000.
De las constancias acompañadas surge que el pretenso querellante habría suscrito con Abdelnabe -en representación de Huertas- un acuerdo de cesión y adquisición de determinados derechos y bienes, a cambio de lo cual entregó una suma de dinero a cuenta del precio total, que debía integrarse en un plazo de treinta días; posteriormente, Abdelnabe habría concretado la cesión y venta de los mismos derechos y bienes a García Rubio, tercero que habría conocido el negocio anterior.
Ahora bien, con los elementos arrimados por el pretenso querellante, la conducta de Abdelnabe es atípica, pues no se desprende la existencia de ardid u engaño alguno, como consecuencia de lo cual se haya logrado un desprendimiento patrimonial. Tampoco surge de las constancias aportadas que, al momento de la cesión a García Rubio, los derechos sobre las cosas en cuestión fueren litigiosos o inciertos. Por ello, coincido con las conclusiones a las que arribaron el Juez de Instrucción y el Agente Fiscal en cuanto la conducta denunciada resulta penalmente irrelevante; más aun considerando que en el mismo acuerdo, en el cual la recurrente sustenta su denuncia, se previó el caso de que no fuera integrado el total de la operación, extremo sobre el que no se tiene ninguna noticia.
IV. Como queda expuesto, lo denunciado no constituye hipótesis delictiva; en consecuencia, frente a un caso donde, tanto el fiscal como el juez instructor, como el fiscal general y la propia cámara de apelaciones que conoce del recurso al que tiene derecho el pretenso querellante, consideran que lo denunciado no es delito, discutir la aptitud para impulsar el procedimiento en forma autónoma carece de sentido porque lo que define el caso es el fondo.
De esta forma, a su vez, la jurisdicción le está ofreciendo al pretenso querellante una respuesta concreta relativa a sus derechos como fuera indicado en “Santillán”, y no una remisión formal a la imposibilidad de hacerlo por carecer de pedido fiscal.
Por todo lo expuesto, voto por homologar la decisión recurrida en todo cuanto fue materia de recurso.
El juez doctor Jorge Luis Rimondi dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede, a los que me remito, emito el mío en igual sentido.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el resolutorio obrante a fs. 28/30, punto I, en cuanto fue materia de apelación.
Se deja constancia que el juez doctor Alfredo Barbarosch no suscribe la presente por no haber estado presente en la audiencia en razón de hallarse en uso de licencia.
Tómese razón, devuélvase, practíquense las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen, y sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Fdo.: GUSTAVO A. BRUZZONE - JORGE LUIS RIMONDI


sábado, 24 de enero de 2009

Víctima y querella



Víctima y querella
El derecho de la víctima a intervenir como querellante en el proceso penal ¿es de origen constitucional, convencional o simplemente procesal?
Gustavo A. Bruzzone*

Según surge del conjunto de ponencias presentadas1 en esta XXV edición del Congreso Nacional de Derecho Procesal la respuesta, al interrogante planteado en la convocatoria, es la de considerar que la víctima del delito tendría un derecho de rango constitucional a participar del proceso penal en calidad de parte acusadora como querellante. En algunas de ellas se argumenta en esa dirección, efectuando un repaso de los antecedentes nacionales en la materia, y la importancia que tiene para llegar a esa afirmación la reforma constitucional de 1994, mientras que en otras se lo da por supuesto, ingresando en consideraciones que hacen a las facultades que le son reconocidas al querellante para criticarlas, por las limitaciones que detectan o, por el contrario, para ponderar su correcta regulación, como en el caso de la ley procesal penal del Chubut2. Por ese motivo, y por la diversidad de origen de sus autores, se puede concluir que la afirmación inicial cuenta con adhesiones en todo el país sin perjuicio de la ley procesal de la que se parta, siendo indicados los casos en los que ello no ocurre como una omisión que lesionaría la manda constitucional, como sería el caso de las provincias de Misiones y San Luis3.
La posición contraria, en el marco de las jornadas, es sostenida, con claridad, por Daniel Pastor4, para quien la existencia o no de querellante no representa una cuestión de índole constitucional, pero sostiene que, de existir, no se podría superponer con la figura del acusador público. Uno u otro deberían ser neutralizados en aras de equiparar al imputado, quien no debería tener que confrontar con una múltiple acusación.
Por mi parte, quisiera señalar que si bien, como lo hace Pastor, no considero que el derecho a querellar en causas de acción pública surja del texto constitucional, al encontrarse legalmente prevista la facultad de la víctima de intervenir en el proceso como parte acusadora junto con el fiscal, en principio, no podría verse limitada a lo que proponga esa otra parte5, como, por ejemplo, se encuentra normativamente establecido en el Código Procesal Penal de la Nación, donde su intervención tiene carácter adhesivo, siendo insuficiente la capacidad recursiva que se le reconoce para llevar adelante la función asignada6. Brevemente: si legalmente se reconoce la facultad de actuar como parte querellante, ese reconocimiento debe extenderse, incluso, a dotarlo de los atributos y remedios correspondientes para obtener una pena.
Tanto acerca del rango constitucional que tendría el denominado derecho a querellar, como respecto de las facultades que le fueron reconocidas históricamente y las que ahora se le reconocen a ese sujeto procesal, es en el ámbito nacional donde mayor información podemos encontrar sobre este tema, porque bajo la influencia de la ley procesal cordobesa de 1938 se fue forjando la legislación procesal penal del país que excluía a la víctima de la posibilidad de constituirse en parte querellante, lo que no ocurrió en el marco del Código Obarrio que rigió por casi cien años.
Pero los puntos de contacto son varios, pudiendo afirmarse, en lo que a la historia reciente se refiere, que lo resuelto por la Corte en “Santillán”7para el código nacional, trasciende, a mi criterio, sus efectos incluso frente a aquellas legislaciones locales que han previsto limitaciones similares a las del CPPN. No obstante, en aquellas provincias en donde no se ha regulado aún la posibilidad de querellar en delitos de acción pública, pareciera que la cuestión es diferente, ya que tendría que ser el legislador común el que adoptara esa decisión. Por ese motivo, el análisis global de la intervención de la víctima en causas penales tiene, por las características propias del reparto de competencias legislativas establecidas en la Constitución Nacional, un desarrollo autónomo respecto de cada provincia y otro, diferente, en el ámbito nacional. Por ese motivo, y hasta tanto no se adopten decisiones en ese sentido a nivel local, los órganos nacionales (en particular, la C.S.J.N.) no podrían adoptar una decisión en la materia, que no alterara el reparto de competencias constitucionales, toda vez que las provincias han reservado para sí el dictado de normas procesales.
Sin embargo, la afirmación que se acaba de realizar puede ser puesta en crisis.
¿Cuál es el órgano competente para dictar normas que hacen al proceso penal?
En primer lugar conviene recordar que es un anhelo de los juristas unitarios, especialmente los procesalistas, lograr que rija en el país una única ley procesal; por ese motivo es habitual que cuando argumentan sobre la variedad de cuestiones que relacionan, desde la ley común, instituciones procesales y sustantivas, siempre hagan primar la atribución constitucional de dictar códigos de fondo unitarios al Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12, CN). En dirección contraria, los procesalistas federales, aunque respetuosos de la decisión del constituyente de atribuir esa delegación en un órgano nacional, se aproximen críticamente al análisis de aquellos supuestos que, por razones de conveniencia y oportunidad se ha considerado del caso “prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los Códigos fundamentales que le incumbe dictar”8, al congreso nacional para regularlo con carácter unitario, como, por ejemplo, lo atinente al régimen de la acción penal.
Conviene aclarar que participar de una u otra postura no es, a mi criterio, ni mejor o peor, ni buena ni mala; es simplemente distinta. Lo que se debería analizar no es tanto el punto de partida sino las consecuencias a las que se puede arribar.
A favor de los procesalistas unitarios podemos señalar, como lo ha hecho Maier numerosas veces, que si en alguna oportunidad el Congreso de la Nación, ejerciendo una competencia expresamente delegada en él (art.75, inc. 12, C.N.), diera cumplimiento a la exhortación que surge del art. 24 de la C.N. e instituyera el juicio por jurados previsto, con carácter imperativo para los crímenes, en el art.118 de la C.N., la aplicación de esa ley sería para todo el país, como lo es, por ej., el Código Penal. A las provincias les correspondería regular exclusivamente las etapa previas, la de preparación del juicio y la intermedia, pero debiendo adecuarlo al tipo de juicio que representa el que se lleva ante jurados, condicionando y limitando de esa forma a las legislaturas locales. Por ello se puede decir que en materia penal, por las consecuencias de lo dicho precedentemente, las provincias habrían delegado implícitamente la facultad de dictar las normas procesales (penales) en el Congreso de la Nación.
Ahora, así como sería competente constitucionalmente para legislar en materia penal sustantiva y adjetiva –de acuerdo a lo dicho precedentemente-, no lo seria para regular aquella materia procesal que excediera el ámbito de regulación del juicio (por jurados), y que no fueron delegadas, como lo atinente al régimen de la acción penal, que fuera establecido en el art. 71 del Código penal. Esta discusión, que se encontró sepultada por mucho tiempo9, resurge tímidamente en los últimos años por la posición adoptada en algunas provincias cuestionando la regulación efectuada en la ley sustantiva, pero como la posición sustantivista sigue siendo la mayoritaria en forma abrumadora, cada vez que se esboza es rápidamente acallada.
Por último, es un hecho que la instauración del juicio por jurados todavía no se hizo, y difícilmente ocurra en un tiempo próximo, así que los anhelos de unificación que podrían llegar por esa vía se encuentran lejos de ser concretados. Pero y aunque ello ocurriera, dentro del remanente de normas que las provincias deben regular, se encuentra la decisión legislativa local de admitir o no al querellante particular.
Si retrocedemos a 1882, sabemos que Manuel Obarrio había previsto la intervención del querellante, lo que fue convalidado por el legislador nacional en 1888 sin efectuar objeciones al respecto. Según dejó asentado, en la tantas veces citada nota de elevación de su proyecto de ley procesal10, si bien existía la posibilidad de hacerlo bajo la figura de la acción popular que habíamos heredado de España, la constatación empírica demostraba que los particulares no intervenían en las causas penales y ninguna referencia hay a una posible relación entre la incorporación de la figura, o de los alcances de su actuación en el proceso, que pudiera tener anclaje constitucional.
Por ese motivo, la importancia de la forma en que fue regulada la intervención del querellante en ese código nos permite extraer consecuencias para el presente, en cuanto a la autonomía con que se admitió su intervención, especialmente ante la justicia del crimen de la Capital Federal.
Por lo que decíamos más arriba, muy probablemente, Obarrio no estableció ninguna previsión referida al supuesto en que la fiscalía no impulsara, con su acusación, la apertura del plenario –etapa de juicio en el procedimiento escrito- y sí lo hiciera la querella. Cuando en la misma nota explica cómo debía procederse al momento del cierre de la etapa de instrucción, que quedó plasmada en los artículos 460, 461 y concordantes, reflexionaba lo siguiente:
“(…) Pienso que sin olvidar el verdadero rol que deben desempeñar los jueces encargados de administrar la justicia criminal, no es posible conferirles el derecho de llevar la causa ex oficio, hasta sus últimos trámites.”11, lo que admite por omisión el impulso del querellante.
Volviendo sobre las ponencias presentadas, el problema que, desde la actual legislación procesal penal cordobesa, nos plantea la presentada por el colega Amodeo, debe ser ubicada en este territorio. Si legalmente –porque la jurisprudencia parece apartarse de lo dispuesto normativamente- establece que es el fiscal de la cámara de acusación el habilitado para mantener el recurso, también, de la parte querellante, la forma en que se resolvió el tema en el ámbito nacional a fines del siglo XIX y, que recrudeció –como habré de desarrollar más adelante- con la entrada en vigencia del Código Penal en 1921, podría ser de utilidad para repensar esta cuestión.
Pero queda claro que, para Obarrio, a fines del siglo XIX, la facultad de la víctima de un delito de ingresar como parte querellante en una causa penal no era, de ninguna manera, una imposición constitucional, sino que se trataba de una decisión política privativa del legislador común, lo que determinó que, por ejemplo, a nivel nacional se lo estableciera legalmente, aunque jurisprudencial se discutió su pertinencia en algunos casos, y que no se lo hiciera a nivel provincial, como fue el caso de la provincia de Córdoba desde 1939, por la posición adoptada por su legislatura, acompañando las ideas que al respecto tenían Vélez Mariconde y Sebastián Soler.
Si bien el período que discurre entre 1889 y 1921 es aquel en donde se consolidó a nivel nacional, la posibilidad de que el querellante ingresara autónomamente a la etapa de plenario, y donde no se registran mayores precedentes de la CSJN debido al criterio invariable de no considerar materia federal lo atinente a la interpretación del derecho procesal12, fue con la entrada en vigencia del actual Código Penal donde se generaron, en lo que a este tema se refiere, dos líneas de discusión que, con sus particularidades, en cierta medida se mantienen hasta el presente y que hacen al reparto de competencias legislativas previsto en el texto constitucional. Por un lado, con carácter general, la de la usurpación de funciones en la que habría incurrido el Congreso Nacional al regular desde la ley sustantiva lo atinente al ejercicio de la acción penal y, por otro, el relativo a determinar si por haberse establecido el principio de oficialidad en su art. 71 se había abolido la figura del querellante.
Si bien la segunda discusión, sosteniendo la tesis abolicionista fue introducida a poco de entrar en vigencia el C.P. por Tomás Jofré, y fuera seguida por una nutrida jurisprudencia, la opinión dominante que llega hasta el presente considera, con Sebastián Soler, que: “Es obvio recordar que en este punto el C.P. no quita ni pone, y que las leyes procesales son libres de admitir o no al querellante particular…”13, más allá de la opinión que el nombrado tuviera sobre el tema, ya que consideraba a la existencia del querellante como una “institución anacrónica, profundamente arraigada en nuestras costumbres jurídicas, no obstante su evidente inconveniencia”14, lo que quedó reflejado, como ya dijimos, en el proyecto de ley procesal penal cordobesa.
La recepción de la tesis Jofré en la jurisprudencia de la Corte
Es importante destacar que así como en la ciudad de Buenos Aires la jurisprudencia no solo no se hizo eco de la postura de Jofré, sino que le confirió facultades autónomas de intervención permitiéndole ingresar en solitario al plenario, otras cámaras federales no siguieron igual criterio. Ese fue el caso de la Cámara Federal de La Plata. La jurisprudencia de ese tribunal, precisamente, fue la que generó uno de los precedentes más importantes de la Corte Suprema sobre el tema que estamos analizando: el fallo “Maresca”15, que suele ser citado en el sentido de que la Corte desconoció la posibilidad de actuación al querellante. Ese precedente se había originado en la necesidad de dar respuesta a la jurisprudencia del tribunal platense, anterior al plenario de 1960 que la modificó16, y que se apoyaba en la tesis Jofré. En lo que aquí interesa se debe recordar que la Corte declaró mal concedido el recurso por no tratarse de una sentencia definitiva, obiter dictum, aclaró porque se consideraba que no existía cuestión federal. Se explayó de la siguiente manera:
“(..) aún en la hipótesis de ser definitiva la resolución en cuestión, no llenaría el requisito señalado en el art. 15 de la ley número 48 para la procedencia del recurso extraordinario. Faltaría, en efecto, la relación directa e inmediata entre la garantía del art. 18 de la constitución que se dice desconocida y el punto controvertido de falta de acción, pues el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio destinado a proteger a los procesados contra enjuiciamientos arbitrarios, ninguna vinculación tiene y consiguientemente no protege a quien dentro del litigio asume o pretender asumir el rol de querellante y no de acusado”17.
La claridad de lo dicho por la Corte exime de realizar mayores comentarios; si lo que el recurrente pretendió en esa oportunidad fue equiparar su situación, como pretenso querellante, invocando la garantía de la defensa en juicio de sus derechos, la Corte descartó esa posibilidad. Y precisando esta cuestión, el fallo continúa de la siguiente manera:
“(…) cuando esta Corte, precisando el concepto de lo que debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del artículo 18 de la Constitución, ha dicho que son formas substanciales en materia criminal la acusación, defensa, prueba y sentencia, no ha entendido pronunciarse respecto de las formas de la primera en el sentido de que en el ejercicio de las acciones ha de darse necesariamente intervención al acusador particular o de que ella ha de concurrir con la del Ministerio Público, pues cada una de estas creaciones legales y las demás que puedan concebirse, son en absoluto extrañas a la garantía del artículo 18 citado, que sólo requiere para subsistir, la existencia de una acusación respecto del procesado sin atender para nada al carácter público o particular de quien la formula o la prosigue.”.
Para concluir luego respecto de la interpretación que la Cámara de La Plata había hecho del art. 71diciendo que:
“(…) además, y a mayor abundamiento, no puede sostenerse que la interpretación dada por la Cámara Federal al artículo 71 del Código Penal, sea contraria al artículo 67, inciso 11 de la Constitución en cuanto por ella se invade el campo de las leyes de procedimientos reservadas expresamente a los gobiernos locales, porque, tanto el Código de Procedimientos Criminales que gobierna la substanciación de los juicios ante la Justicia Federal, como el Código Penal, han sido sancionados por el Congreso de la Nación. El conflicto de orden constitucional entre la legislación de forma y de fondo, entre la ley sustantiva y adjetiva, entre una ley nacional y una de carácter local, no ha podido pues surgir en el caso particular de estos autos.”18.
Este precedente deja en claro que, por lo menos para los integrantes de la Corte Suprema a comienzos del siglo XX, el derecho a querellar no existía, pero también que la decisión política del legislador común en otorgarle esa facultad al particular ofendido, o a quien se le quiera reconocer esa facultad, como podría ser por la vía de una acción popular a organizaciones no gubernamentales, no encontraría objeción constitucional19, constituyendo una cuestión de interpretación que la dinámica de los tiempos pueden imponer, incluso, pretorianamente. De hecho, la evolución de la jurisprudencia de ese tribunal así lo habrá de demostrar, no siendo una cuestión estática como lo sería si tuviera anclaje constitucional como ocurre, por ejemplo, en México20. Tomar una decisión en ese sentido sería, para mí, un error.
La evolución posterior
Así llegamos a otro precedente de importancia en el tema, que se produce en 1951, y se concatena con “Maresca” de 1925, siendo de extrema importancia para llegar a “Otto Wald” en 1967, que es el punto de apoyo más importante, a mi criterio, que tuvo la Corte de 1998 para fallar como lo hizo en “Santillán”.
En efecto, el Procurador General Carlos G. Delfino al dictaminar en la causa “Sanmartino”21, sintetizando la doctrina sentada en “Maresca”, propicia que el recurso fuera declarado mal concedido, razonando de la siguiente manera: “Como lo ha dicho V.E. con referencia al art. 18 de la antigua Constitución Nacional la garantía de defensa en juicio no guarda relación directa e inmediata con el derecho que pueda asistir al damnificado por un delito para concurrir con el Ministerio Fiscal al ejercicio de la acción pública.” Y agregaba, para remarcar que esa relación no existía, la circunstancia de que frente a los delitos de acción pública el único titular del derecho a la “pretensión punitiva” es el Estado representado por el organismo competente al efecto, distinguiéndolo de los delitos de acción privada donde, si al acusador particular se lo privara sin justa razón de su ejercicio, sí se estaría afectando la garantía de la defensa en juicio, remitiendo en ese sentido a lo resuelto por la C.S.J.N. en “Carlos M. Silveyra.”22
Como destaca De Luca23, fue en el período en que la Procuración General de la Nación se encontró a cargo de Ramón Lascano24y luego de Eduardo Marquardt, donde se insistió en que se debía habilitar la instancia extraordinaria a la parte querellante, incluso, con miras a obtener una condena penal, lo que habría de concluir en la modificación la doctrina, en esta materia, que se había seguido hasta “Sanmartino”25.
No obstante para llegar a lo que se resolvió en “Otto Wald”, debe quedar claro que lo que posibilitó el cambio -más allá del criterio que se pudiera tener sobre la intervención de la víctima en procesos de acción pública- fue la adopción por parte de la Corte de la doctrina de la gravedad institucional, y ello porque respecto de esos delitos la solución siguió siendo la misma, a punto tal que, por vía de principio, el recurso extraordinario deducido por el querellante, con miras a la obtención de una condena criminal, era considerado improcedente.
Es en “Toculescu”26donde si bien la Corte revocó el sobreseimiento dispuesto, dándole razón a la querella, lo hizo invocando la doctrina de la gravedad institucional consagrada por primera vez en el conocido precedente “Jorge Antonio”27, pero reiterando que por vía de principio el recurso extraordinario deducido por el querellante, con miras a la obtención de una condena criminal, era improcedente, doctrina que sería puntualmente cuestionada por el Procurador Lascano.
Fue por ese motivo que, al dictaminar en el caso “Cincotta”28, también frente a un recurso interpuesto por una querella respecto de un delito de acción pública, Lascano se ocupó puntualmente del tema solicitando a la Corte que reviera su posición en ese sentido. En realidad, y como fuera resuelta la cuestión de fondo con remisión a “Toculescu” y, por ende, a “Jorge Antonio”, lo trascendental de ese caso es cómo queda por primera vez fijada una posición que, pocos años después, produciría un giro en el tema dejando de la lado la doctrina mencionada. Este es el momento del verdadero quiebre en la materia y, sin dudas, el antecedente más importante hasta ese momento, pero con proyección al presente. Dice expresamente Lascano que estima “aconsejable la revisión de la mencionada doctrina”, reflexionando a continuación que el repaso de los antecedentes de la Corte en la materia, le permitían concluir que era dudoso que surgiera de ellos un criterio definido, asentado sobre bases firmes, ya que la doctrina de las últimas decisiones que se habían adoptado no parecía encontrar apoyo en aquellos precedentes, donde se limitaban a afirmar que lo relativo a las condiciones requeridas para ingresar como querellante particular en una causa era de orden común y procesal, así como de toda otra cuestión que se originara en el trámite de la querella.
Ingresando a continuación en un conjunto de consideraciones que extrae partiendo de lo que la Procuración General dijera en el precedente “Sanmartino” que, y aunque no fuera considerado por la Corte en esa oportunidad va a ser trascendente cuando se resuelva en el caso “Otto Wald”29. Dijo Lascano en esa oportunidad:
“En cambio, el punto resuelto en Fallos: 219:31730es más complejo. Se trataba allí de la denegación del carácter de querellante al particular damnificado, y éste impugnaba dicha denegación, con fundamento en la garantía constitucional de la defensa de los derechos en juicio. La pretensión esgrimida, por tanto, se basaba implícitamente en la idea de que existe un interés legítimo del ofendido por un delito en la sanción penal del ofensor, único medio a través del cual se obtiene un verdadero restablecimiento del equilibrio roto por la lesión de los bienes tutelados por el derecho criminal. En otros términos, debería mirarse la persecución de la sanción penal como un modo necesario de restauración del derecho desconocido por el delito, de manera que negar al damnificado la posibilidad de actuar como querellante era privarlo llanamente de la defensa en juicio de aquel derecho en lo que él poseía de más esencial”.
Recordando lo sostenido por Delfino en “Sanmartino” Lascano habrá de equiparar la situación del querellante que actúa frente a un delito de acción privada a la de aquel que se le reconoce igual derecho pero en procesos que se sustancian respecto de delitos de acción pública. Lo relacionaba de la siguiente manera:
“La grave cuestión propuesta fue solucionada en el dictamen del Procurador General recurriendo al concepto de que el particular damnificado no es el titular del derecho a obtener la punición, o sea, prácticamente, negando que la víctima tenga un interés legítimo en la persecución del delincuente”.
“La Corte Suprema, en cambio, encontró que la cuestión referente a si en los procesos por delitos de acción pública debe darse participación en calidad de querellante al particular damnificado era un problema de orden común, por lo cual el punto debatido no guardaba relación con la garantía de la defensa”.
Para agregar produciendo la equiparación:
“Sin embargo, del mismo fallo resulta reconocida la distinción entre dos hipótesis que naturalmente se presentan respecto del tema: una, la de que el legislador no haya autorizado la intervención del damnificado como querellante, y otra, la de que sí lo haya hecho”.
“En el primer caso podrá decirse que, resuelto de tal manera un punto discutible, sobre el cual no existe ningún precepto constitucional expreso o implícito, la solución dada por el legislador no puede, lógicamente, ser dejada de lado por los jueces, lo que es igual a afirmar la inexistencia de relación directa entre la pretensión sustentada por la víctima del delito y la garantía del art. 18 de la Constitución”.
“En cambio, si la intervención del damnificado ha sido acordada expresamente por el legislador, parece evidente que el problema de su legítimo interés por la sanción ha sido zanjado en forma positiva por la voluntad de la ley, sin que los jueces puedan privarlo, entonces, arbitrariamente, es decir, sin fundamento legal, de su intervención en el proceso. Por consiguiente, la cuestión que originaría tal actitud judicial no sería de orden común, sino que, por el contrario, daría lugar a un verdadero agravio constitucional”.
Y agrega interpretando lo resuelto en “Sanmartino” de la siguiente manera:
“No cabe, por tanto, fundar en el precedente de Fallos: 219:317 la conclusión de que el carácter opinable que en abstracto tiene la existencia, en el damnificado, de un interés legítimo para ejercer la pretensión punitiva, permita a los jueces prescindir de la solución que en concreto ha sido adoptada por el legislador respecto del punto”.
“Esto, en resumidas cuentas, sería una declaración tácita de inconstitucionalidad de la institución del querellante, que no podría fundarse, empero, en la violación de ninguna cláusula de la Ley Fundamental, y no significaría sino superponer, en una cuestión enteramente opinable, el criterio de los jueces al del legislador”.
Y luego de realizar un repaso de diferentes precedentes sobre la cuestión habrá de concluir diciendo:
“Estimo, en tal sentido, que si el damnificado por un delito, contando con facultades legales para hacerlo, querella a su ofensor, tiene naturalmente derecho a la defensa en juicio, y que, por consiguiente, desde este punto de vista, el recurso extraordinario interpuesto (…) con base en la violación de la garantía del art. 18 de la Constitución no puede ser rechazado”.
Así llegamos a “Otto Wald”31, donde la Corte modifica su criterio en el sentido propuesto por Lascano –aunque aquí el Procurador era Marquardt- y en el Considerando 1°, haciendo expresa la cuestión planteada, dice que:
“(…) en tal sentido esta Corte no comparte, en su actual composición, las limitaciones afirmadas en los pronunciamientos mencionados32, pues considera que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución. No se observa, en efecto, cuál puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de un derecho –así fuere el de obtener la imposición de una pena- y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento –civil o criminal- de que se trate.”
De esta forma, la doctrina de que, por vía de principio, el recurso de la querella en causas de acción pública era inadmisible cuando se perseguía la condena, fue dejado de lado y, hasta el presente, nunca más se utilizó por lo menos, por vía de principio.
La importancia de “Santillán”33
El recorrido efectuado hasta aquí nos permite ingresar en el análisis del precedente “Santillán”, que en el tema marca un punto de inflexión, frente a la actual legislación a nivel nacional, siendo a su vez, el tiempo que transcurre entre el fallo “Otto Wald” y “Santillán”, aquel en el que las legislaturas provinciales reformaron su legislación incorporando la figura del querellante, debiendo destacarse el caso de Córdoba por la influencia que, antes, ejerció en sentido contrario.
Recordemos que el dictamen del Procurador General, Agüero Iturbe, propició el rechazo del recurso extraordinario por no haber cuestión federal34; lo que la Corte no compartió, ya que su mayoría sostuvo que: “(…)en autos existe cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, en la medida en que se han puesto en tela de juicio el alcance del art. 18 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el recurrente sustentó en él (art. 14, inc. 3°, de la ley 48” (Considerando 6°).
En realidad, todo el fallo es una fundamentación de por qué había cuestión federal, invocándose en el Considerando 11 lo dicho por ese Tribunal en “Otto Wald”. Para concluir en el Considerando 15, luego de señalar la diversidad de opiniones que permitían interpretar las normas procesales, que se había optado por una que iba: “(…) en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, con serio menoscabo de los derechos asegurados en la Constitución Nacional al privar al particular querellante, a quien la ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio penal, de un pronunciamiento útil relativo a sus derechos, pues esta interpretación dejaría aquél vacuo de contenido.”
Como se advierte de lo expuesto, la Corte Suprema no ha consagrado un derecho constitucional a querellar, ni tampoco lo ha derivado de los tratados incorporados al texto constitucional en 1994, sino que si ingresó en el análisis de la cuestión planteada fue por la interpretación constitucionalmente incorrecta35que se habría hecho de los derechos que la ley le reconoce al querellante, con apoyo en la garantía del debido proceso legal.
La capacidad de rendimiento de “Santillán”
Por lo menos a nivel nacional, con posterioridad al fallo “Santillán”, donde se resolvió, partiendo de que no puede haber condena sin acusación36, que siempre que la querella hubiera acusado el tribunal de juicio se encontraba habilitado para dictar una sentencia condenatoria, pese a que la fiscalía hubiera postulado la absolución, se inició un período de adaptación, y elaboración, de lo decidido por la Corte, por haberse independizado al querellante de la opinión del fiscal otorgándole, en consecuencia, autonomía al impulso que él pueda efectuar de la acción penal, en sentido amplio37. La “capacidad de rendimiento” de ese precedente se hizo notar en decisiones posteriores de tribunales inferiores, donde se consideró que esa posibilidad, aunque no es idéntica en su justificación y consecuencias, se extendía a los otros momentos del proceso donde el impulso de la fiscalía era necesario. Es decir: de lo resuelto para el momento de los alegatos al concluir el debate (art. 393, CPPN), se consideró que también debía reconocerse la posibilidad de impulsar autónomamente el caso a la etapa de juicio (art. 346, CPPN), así como respecto del inicio de la investigación (art. 180, CPPN)38.
Como adelantara, si bien el momento crítico de valoración de lo actuado durante la instrucción, no ofrecería mayores problemas para equipararlo con el correspondiente al de los alegatos luego del debate39, el del inicio de la instrucción sí puede acarrear problemas de importancia, porque de no existir la figura del juez de instrucción40, como ocurre a nivel nacional, la preparación del debate41quedaría huérfana de conducción, lo que determinaría establecer soluciones alternativas; problemática que se plantea también frente al denominado juicio abreviado y a la suspensión de juicio a prueba donde, pareciera que, la intervención del fiscal es indispensable.
Finalizando
Para concluir este apartado, creo oportuno traer a cuento el comentario que Enrique Díaz de Guijarro hiciera sobre un fallo dictado por el Superior Tribunal de Entre Ríos en 1941, que se ocupaba tangencialmente de la cuestión expuesta42. En primer lugar43, y luego de haber pasado reseña de la multiplicidad de fallos dictados a propósito de la cuestión44, recordaba que la comisión de “juicio oral” de la “Primera Conferencia Provincial de Abogados” de Santa Fe, realizada en Rosario entre el 1° y 3 de junio de 1942, había aconsejado suprimir la institución del querellante particular. Destacando que “(p)ese a la forma elocuente en que fundó esa tesis el Dr. Sebastián Soler … la votación fue adversa, aunque por escasa diferencia.”. Y concluye esa parte introductoria de su trabajo de la siguiente manera:
“Sigue, pues, como problema de primer plano, la conveniencia45 de la intervención del querellante. Esto nos mueve a su replanteamiento y a perseguir una solución, a modo de equilibrio, aunque con prescindencia de la cuestión originada en el art. 71 del código penal que nos rige: Sólo diremos que, a nuestro juicio, éste no la ha resuelto y que su texto es insuficiente para excluir la querella de los delitos de acción pública (conf.: Gómez, ‘Tratado de Derecho Penal’, t. 1, p. 669). Quienes han sostenido distinto criterio han procurado, en verdad, allegar un argumento de autoridad a su posición en la controversia y evidenciar, gracias a él –y aunque por vía interpretativa-, una reforma que sólo será tal cuando se dicte una ley clara y expresa.”46.
Recientemente Maier opinaba en forma similar respecto de las interpretaciones realizadas actualmente por la doctrina, pero especialmente por la jurisprudencia, preguntándose: “¿Cuándo habla nuestra Constitución del querellante y sus derechos?; ¿estipula ella, en verdad, algún sistema penal y, en ese caso, alguno en especial?; si así lo hace, ¿con qué nivel de detalle lo estipula como para poder afirmar que el sistema de ejercicio de las acciones peca por defecto? Busco un texto referido a este sujeto, por ende, no busco desarrollos lingüísticos rebuscados –en el fondo infantiles y confusos- sobre sus derechos, que los tiene, pero no por vía de confundir el sistema que la ley penal fija al establecer el sistema de ejercicio de las acciones (C.P., 71 y ss.).”47
Probablemente las palabras de Díaz de Guijarro se deban emplear, mutatis mutandi, al actual estado de la discusión porque, en líneas generales y esteriotipando los extremos, aquellos que se inclinan por el mantenimiento de la figura o por ampliar sus facultades, intentaran encontrar argumentos donde jamás los hubo o puede haber, hasta llegar a proponer extrañas construcciones –por lo menos para los que estamos formados con convicción en el derecho penal post Beccaria- como la del in dubio pro víctima (!); los otros, por el contrario, exigirán definiciones concretas más allá de toda duda razonable, y cualquier ampliación legal de sus facultades -y mucho más si es pretoriana- será vista como un símbolo del “fundamentalismo penal” que constituye “un rasgo característico del neopunitivismo” donde el que siempre pierde es el imputado.
Aquellos, como Maier, que hace veinte años alentaban la participación de la víctima en la solución del conflicto para superar el carácter binario del derecho penal, proponiendo como tercera vía la composición, hoy son críticos de la forma en que se le ha dado cabida, y hasta sugieren que el que así lo hace pone en duda el compromiso que se puede tener con los valores en juego.
No debe dejar de destacarse, como lo hacen algunas ponencias48, que es entre esos años (1921 a 1992) donde se habrían publicado los primeros trabajos sobre la víctima49 y que es en ese tiempo, también, donde se inicia y concluye la Segunda Guerra Mundial (1939/1945), con las consecuencias que ese capítulo de la historia de la humanidad dejó en la formación de un movimiento internacional por la consolidación de los derechos humanos, donde la creación de una Corte Penal Internacional (1998) no puede ser entendida históricamente si no es enmarcada en un reclamo de víctimas; con el efecto que ello tuvo en nuestro país50, especialmente, por haber sido, a su vez, el período de nuestra historia en donde se produjeron todos los golpes militares que interrumpieron y retardaron el proceso institucional iniciado en 1853, siendo el último de ellos, que abarcó de 1976/1983, el que mayores secuelas dejó por el plan sistemático criminal empleado, en la relación de reivindicación de reclamos de las víctimas del terrorismo de Estado que, como en el resto de América Latina, y otras partes del mundo, vieron frustrados sus pedidos de información, esclarecimiento de hechos y acceso a la justicia, por el lugar de poder que ocupaban los victimarios dentro de la estructura estatal.
Esa enorme sensación de injusticia y frustración puede hacer perder de vista que el objetivo en común siga siendo el mismo, y por ello, en algunas oportunidades la aspiración de discurso reivindicatorio no admita discrepancias, llegando a desproporcionados e injustos ataques contra todo aquel que reflexione críticamente o cuestione la forma en que se están llevando a cabo algunos procesos a nivel local; como ocurrió, por ejemplo, con Daniel Pastor51, por el sólo hecho de tener una posición crítica de la forma en que se desenvuelven algunos de esos procesos ante organismos internacionales o, directamente, por la postura que tiene sobre la intervención que se le viene otorgando a la víctima en el proceso penal.
Conclusión
Los esfuerzos por hallar base constitucional de un supuesto derecho a querellar no encuentran, a mi criterio, norma alguna que así lo prescriba y, en este punto la invocación de los tratados incorporados a nuestra Constitución en 1994 nada aportan al respecto52. Y no podrían hacerlo por la diversidad de legislaciones que deben abarcar, y una imposición de este tipo iría en contra de desarrollos culturales donde la víctima no interviene en forma directa en el proceso.
Pero, a mi criterio, y con apoyo en el camino seguido por la Corte a lo largo de toda su historia, haciéndose eco de los importantes cambios que existieron en su reconocimiento, pareciera que la intervención del querellante no puede quedar relegada al papel de deuteragonista sino al de co-actor principal, como se presenta en el caballo de la persecución penal de José Cafferata Nores montado por dos jinetes53, asumiendo esa función en forma plena para el caso en que el Ministerio Público Fiscal no impulse la acción. Si alentamos la intervención de la víctima en el proceso es porque consideramos que es “la mejor representante de los intereses del grupo”54para hacerlo, a efectos de lograr la reparación que se persigue más allá de las soluciones punitivas que el derecho penal nos presenta. Pero también debemos asumir que al admitirla, por ese motivo, la obtención de la pena es una consecuencia inherente al ejercicio que se le reconoce cuando toda instancia de conciliación fracasa. Incluso una vez promovida la acción, debería ser la materia de una regulación específica que determine bajo qué circunstancias es admisible su retractación, especialmente frente a los delitos de instancia privada, donde el impulso público no podría quedar librado a la exclusiva voluntad del particular55.
El desarrollo cultural que transitamos en nuestro país indica, creo, que no es posible prescindir de la intervención de ese sujeto procesal que llamamos querellante, pero lo que si debemos precisar es quién y ante qué clase de delitos se debe otorgar intervención. Mayor certeza es necesaria, pero puede haber casos, abiertos a consideraciones de oportunidad, donde el interés general deba imponerse sobre el particular y, entonces, la querella podría ser no admitida o apartada, por la demora o perjuicio que su intervención represente para el trámite del asunto.
Es tradicional que se sostenga que podrá constituirse en parte querellante el titular del bien jurídico y, frente a los delitos que produzcan su muerte, la de sus herederos56; pero hoy también se le abre la puerta de ingreso al expediente a organizaciones no gubernamentales cuyo objeto social se ve emparentado con el del proceso57, lo que debe ser analizado más detenidamente. Así como de los casos donde la jurisprudencia58admite como querellante a personas que no son titulares del bien afectado sino indirectamente, como ocurre frente a delitos como la asociación ilícita, el falso testimonio, la falsificación de documentos, y otros donde los bienes jurídicos son comunes y, en principio, sólo deberían estar tutelados por el impulso de un funcionario estatal.
En esa línea es llamativa, asimismo, la figura del “Estado querellante”, a través de sus distintas oficinas de gobierno, donde la autonomía asignada por el constituyente al Ministerio Público Fiscal en la reforma del ’94, ha dado cabida a la admisión de diferentes órganos del Poder Ejecutivo en ese rol (por ej.: DGI, DGA, OA, secretarías del Ministerio de Justicia, etc.); y donde la propia organización del Ministerio Público Fiscal representa, muchas veces, una superposición de acusadores (como ocurre con la FIA) y en otros casos, una ausencia absoluta de instancia de control, que no sea el negativo de legalidad por parte de la jurisdicción, como ocurre luego de la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por la Corte en el fallo “Quiroga”, ratificada con posterioridad al descartarse la propuesta efectuada, vía instrucción general, por parte del Procurador Esteban Righi59.
Otro camino de importancia viene dado por la necesidad de repensar todo lo ateniente a los delitos de acción privada, cuya ampliación debería extenderse también a tipos penales que, aunque prevista su persecución de oficio, deberían tener impulso exclusivo del particular damnificado; como debería ocurrir con los hurtos, robos y estafas de escasa entidad o importancia para la comunidad; y ello, más allá de las excepciones a la legalidad procesal que por vía de oportunidad se pudieran incorporar a nivel local, independientemente de lo que decida en ese sentido el Congreso de la Nación.
Si ese catálogo es ampliado, la intervención de la víctima cobraría otro prestigio y sería un buen banco de pruebas para conocer en qué medida los ciudadanos consideran y valoran la retributiva frente a otras formas alternativas de solución de conflicto.
Para concluir, que el pueblo, los legos, intervengan en la administración de justicia es un anhelo constitucional para el momento de la solución final del caso todavía incumplido. Que puedan intervenir en el proceso penal instando los procedimientos y proponiendo o criticando cursos de acción, si bien no reconoce rango constitucional, a esta altura de nuestro desarrollo cultural como país, colabora en canalizar la venganza privada por vías razonables y determinadas; incluso para obtener una pena.
Lo que debemos lograr es encontrar un justo medio, para discutir primero desde los extremos y llegar a alguna conclusión que, seguro, no nos va a satisfacer, pero nos permitirá seguir discutiendo, aprendiendo y equivocándonos para mejorar.

NOTAS:
* Profesor Adjunto del Departamento de Derecho Penal y Procesal Penal de la Facultad de Derecho de la UBA.
[1] Las cinco ponencias presentadas son las siguientes: “La defensa en juicio del querellante y las limitaciones a su capacidad recursiva durante la etapa investigativa en el Código Procesal Penal de Córdoba” de Fernando Julio Amoedo; “La víctima ¿no más un convidado de piedra?” de Juana Juárez; “El derecho de la víctima a intervenir como querellante en el proceso penal y la recolección de la información en la investigación preparatoria” de Diego García Yomha y Santiago Martínez; “La legitimación de la víctima en el proceso penal en la provincia del Chubut: su origen” de Leonardo M. Pitcovsky y Rafael Lucchelli; y, “El rol de la víctima en el proceso penal. Naturaleza de su intervención” de Sonia Miriam Meza.
[1] Pitcovsky y Lucchelli, “El rol de la víctima…”
[1] Juárez, J., “La víctima…”.
[1] “Una ponencia garantista acerca de la acusación particular en los delitos de acción pública”.
[1] En el trabajo de Amoedo, esta dependencia es claramente cuestionada, en cuanto a la necesidad legal prevista en el código procesal cordobés, de que el fiscal de cámara mantenga el recurso del acusador privado.
[1] Aunque la discusión parecía limitada a la aislada jurisprudencia de una sola de la salas de la Cámara Nacional de Casación Penal –la tercera-, es importante recordar que fue recién en el Plenario n° 11, “Zichy Thyssen”, del 23/06/06, donde se le reconoció al querellante facultades recursivas amplias. Ver el comentario de D´Albora, Nicolás, “Plenario ‘Zichy Thhyssen’. El pretenso querellante y la vía casatoria (diez años en sala de espera)”, en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, LexisNexis, n° 11/2006, pp. 2122 y sgtes.
[1] Fallos: 321:2021 (1998)
[1] Causa: “Arzobispado de Buenos Aires”, Fallos: 162: 367 (1931), probablemente uno de los precedentes de la Corte más claro sobre el tema. Debe recordarse que lo que se cuestionaba en esa oportunidad era el art. 3962 del Código Civil, respecto de la excepción perentoria de prescripción, en cuanto a la oportunidad y forma de interponer defensas en juicio; es decir: lo que se cuestionaba era la facultad del Congreso de la Nación para fijar el plazo a efectos de interponer una excepción perentoria.
[1] Ver, De la Rúa, Jorge, Código penal Argentino, Parte General, 2da. Ed., 1997, Depalma, Bs. As., 1131 y sgtes., en part. 1143.
[1] Exposición de motivos. Nota explicativa del autor del proyecto, Dr. Manuel Obarrio, dirigida el 15 de julio de 1882 al ministro Eduardo Wilde, en Código de Procedimientos en Materia Penal, Abeledo-Perrot, edición de 1982, pp. 9 a 28.
[1] El resaltado me pertenece. Cuando a comienzos de los años ´90 discutíamos, para el ámbito nacional, los alcances e interpretación de la nueva ley procesal penal (n° 23.984, que entró en vigencia en septiembre de 1992), ya se advertía que sería complicado encontrar plenas coincidencias, en cuanto a qué criterio habrían de seguir los jueces, respecto de la instancia de control prevista para el cierre de la instrucción, donde por lo que establece el art. 348, CPPN, parecía quedar a criterio del Poder Judicial la decisión de permitir que una causa llegara a la etapa de debate; sistema de control de la conclusión de etapa preparatoria del juicio que la doctrina denomina de “control jurisdiccional”. Queda claro que para Obarrio, a fines del siglo XIX, ello no era posible sin el impulso de la acusación, “cualquiera fuera su carácter”, pública o privada. Lo cierto es que tuvimos que esperar hasta el fallo “Quiroga”, de diciembre de 2004, para que esta cuestión, clara para el desarrollo alcanzado por la cultura jurídica argentina a fines del 1800, fuera impuesta a esa importante variedad de jueces –especialmente aquellos formados en la instrucción de causas penales-, que siguen aferrados a la cultura inquisitiva, desde la idea –equivocada- de que la concentración de funciones y la supuesta facultad de investigar y perseguir delitos, es una virtud de la que no pueden prescindir.
[1] Será recién al comenzar la década del sesenta cuando la Corte, y de la mano de la doctrina de la “arbitrariedad de sentencia” y “gravedad institucional”, pudo sortear el requisito de la sentencia definitiva del artículo 14 de la ley 48, que comenzará a admitir recursos donde se analizan cuestiones procesales. Efectivamente, la doctrina de la gravedad institucional fue sentada en el leading case “Jorge Antonio” (248:189) de 1960 y, con posterioridad, en materia de recusación de jueces, en el conocido precedente “Norma Mirta Penjerek” (257:132) de 1963. No es casual que en esta materia haya sido también el Procurador General Ramón Lascano el que contribuyera decisivamente al cambio de la jurisprudencia de la Corte, en tanto al dictaminar en “Penjerek” presentó el problema advirtiéndole al tribunal que las cuestiones vinculadas a la recusación de jueces habían sido rechazadas, hasta ese momento, por vía de principio, ya que se trataba de cuestiones procesales, sin perjuicio de que existían precedentes donde se anunciaba que la doctrina restrictiva en esta materia podía ser reconsiderada; ver Bruzzone, Gustavo A., “Proyectos de Reforma al Código Procesal Penal de la Nación en salvaguarda de la garantía del juez imparcial”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal n° 9, B, pp. 417 y sgtes., en part. pp. 431 y sgtes.
[1] Derecho Penal Argentino, t. II, Córdoba, 1940, El Ateneo Editor, pp. 444 y sgtes., en part. p. 445, nota 4.
[1] Idem. “Profundamente arraigada en nuestras costumbres jurídicas”, decía Soler en 1940. Si recordamos que la acusación popular ya era una institución existente desde los tiempos de la colonia, y que Obarrio optó por el querellante particular a fines del siglo XIX y que su inclusión en las leyes procesales siempre ha sido motivo de encendidas discusiones, decir que actualmente hay una “moda del querellante”, me parece que constituye una inexactitud.
[1] Fallos: 143:8 (1925)
[1] Ver el comentario a la Causa T-17-1960 de la Cámara Federal de La Plata de Juan Manuel Garro, “El particular ofendido y su intervención como querellante en los delitos de acción pública”, en JUS, Revista Jurídica de la provincia de Buenos Aires, 2, 1962, pp. 99 y sgtes.
[1] El resaltado me pertenece.
[1] Si bien no se registran en la Corte casos en sentido contrario, sin perjuicio de la multiplicidad de pronunciamientos que se efectuaron a nivel provincial respecto de sus leyes procesales, independientemente de la cuestión que estamos analizando en este trabajo, pareciera que lo dicho en el considerando transcripto sería de aplicación a otros supuestos parificables como, por ejemplo, el del desistimiento tácito en los delitos de acción privada, previsto a nivel nacional en el art. 422 y sus efectos en el 423 del C.P.P.N., que invariablemente son tachados de inconstitucionalidad por la jurisprudencia mayoritaria de la C.N.C.P., sin advertir que lo que allí se dispone proviene del mismo órgano legislativo, como fuera señalado en su oportunidad por Maier y Bertoni; cuestión que no corresponde desarrollar en este lugar; ver, Bruzzone, Gustavo A., “Hacia un juicio abreviado sin ‘ tope’ y otras adecuaciones constitucionales”, en Estudios en homenaje al Dr. Francisco J. D´Albora, LexisNexis, Bs. As., 2005, pp. 229 y sgtes.
[1] El tema es abordado en una reciente resolución de la Sala II de la CNCP, causa n° 10.939, “Acosta, Jorge s/ recurso de queja”, reg. N° 14.754, del 25/6/09.
[1] En el trabajo de Juana Juárez se destaca la inclusión de una regla al respecto en forma positiva.
[1] Fallos: 219:317 (1951)
[1] Fallos: 199:617 (1944). Este precedente es de importancia por ser de aplicación ante delitos de acción privada y por su mención en el precedente “Sanmartino”, que será a su vez, invocado por el Procurador Lascano al dictaminar en “el caso “Cincotta”.
[1] “La víctima en el proceso penal, modelo 2007”, en: Las facultades del querellante en el proceso penal. Desde “Santillán” a “Storchi”, cit., pp. 27 y sgtes., en part. p.33.
[1] Quien ocupó el cargo de Procurador General desde 1958 hasta 1966.
[1] Como se verá más adelante este precedente es de una enorme importancia por la interpretación que de él hace Lascano cuando dictamina en “Cincotta”.
[1] Fallos: 260: 114 (1964)
[1] Fallos: 248: 189 (1960), que es leading case en la materia.
[1] Fallos: 262: 144 (1965)
[1] Fallos: 268:266 (1967)
[1] El fallo “Sanmartino”.
[1] Fallos: 268:266 (1967)
[1] Citados en el Considerando 1°.
[1] Fallos: 321:2021 (1998)
[1] Tanto la resolución de la Sala IV de la C.N.C.P., como el dictamen del Procurador y los votos de la mayoría y minoría, pueden ser consultados en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, n° 8 –B, pp. 533 y sgtes.
[1] La Corte deja constancia en el Considerando 5°, que el a quo había declarado improcedente el remedio federal con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, pero había hecho lugar a él porque la cuestión federal se fundaba en la inobservancia de las formas sustanciales del juicio (art. 18, CN).
[1] Para un análisis de la línea jurisprudencial que se abre con el conocido precedente “Tarifeño”, se puede consultar la recopilación de fallos de la Corte, y de otros tribunales, que concluyen en el cambio producido en el fallo “Marcilese”, que fuera dejado de lado en “Mostaccio”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, n° 14, pp. 589 y sgtes.
[1] Como nos propone la ponencia de Garcia Yomha y Santiago Martínez, a propósito de la posibilidad de la parte querellante de producir o proponer prueba en la etapa de preparación del juicio.
[1] Un exhaustivo repaso de lo acontecido en la jurisprudencia nacional con posterioridad al fallo “Santillán” de la Corte, y su crítica, se puede encontrar en el libro: Las facultades del querellante en el proceso penal. Desde “Santillán” a “Storchi”, compilado por Sabrina Namer, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2008. Contiene tanto jurisprudencia, como la desgrabación de las ponencias y discusión llevada a cabo en el marco de la Primera Jornada de Análisis y Crítica de la Jurisprudencia, organizada por la Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, celebrada el 12 de julio de 2007, en la sede del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Sugiero, enfáticamente, la lectura del contrapunto suscitado entre Maier y Cafferata Nores.
[1] En sentido contrario a esa posibilidad, se puede consultar la siempre ilustrada opinión de Miguel Ángel Almeyra, para quien: “(…) nadie que sepa ha llegado a sostener que en el régimen de enjuiciamiento penal que rige actualmente en el orden nacional, la participación del particular ofendido pueda asumir la modalidad propia –indebidamente aceptada durante la vigencia del derogado código de procedimientos- de la querella autónoma, admitiendo tan solo que sea algo más que una querella meramente adhesiva, que se aproxima a una forma si se quiere impura de la querella conjunta.”, en “De nuevo sobre el querellante particular”, LL, t. 2006 – C, pp.121 y sgtes., en part. p. 122. Por el contrario, y pese a lo que puedan saber o no -y del acierto de lo decidido, porque se trata de un asunto donde no se contempló la necesaria intervención del superior jerárquico del MP fiscal frente al pedido remisorio del inferior-, en sentido favorable a que es posible la querella autónoma en el régimen procesal actualmente vigente a nivel nacional, aunque con escasa fundamentación porque consideran los problemas planteados en el recurso “sustancialmente análogos” a lo tratado en las causas “Santillán” y “Quiroga”, ver el precedente, y rechazo de aclaratoria, de la C.S.J.N., causa B. 505. XLIII, “Bernstein, Jorge Héctor y otro s/ recurso extraordinario”, del 29/04/08 y 28/10/08, suscriptos por los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni. Son varios los trabajos que Almeyra ha escrito al respecto en los últimos años; aparte del mencionado se pueden consultar: “El desplazamiento del querellante conjunto ¿Apelación o excepción?”, en Revista de Derecho Procesal, Defensas y Excepciones, I, 2003, 1, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 235 y sgtes.; “¿Querellante autónomo o adhesivo? Dos palabras acerca del ejercicio de la acción penal pública por la víctima”, LL, t. 2006 A, pp. 312 y sgte.; “Una vez más sobre el querellante particular ¿deuteragonista o actor principal?”, en LL, t. 2006 D, pp. 119 y sgtes. Si bien no comparten la postura que aquí se sostiene, son de lectura inludible y, en mi caso, me han permtido contar con una nutrida información sobre el tema.
[1] Como ocurre con el Código Levene por su carácter mixto. Mixto entre acusatorio e inquisitivo, donde todavía conservamos la constitucionalmente dudosa figura del juez instructor.
[1] Cuestión que, aunque desde otro ángulo, se plantea en el trabajo de García Yomha y Santiago Martínez.
[1] “La intervención del querellante en los delitos de acción pública”, J.A., 1942, II, pp. 995 y sgtes.
[1] La segunda parte del trabajo se ocupa en dar su opinión acerca de las ventajas de incorporar la figura del querellante, inclinándose por una intervención que se ubicaría entre la del querellante subsidiario y/o coadyuvante del fiscal, para evitar la duplicidad de acción evitando, a su vez, que se convierta en “un estorbo o motivo de mora en la administración de justicia”.
[1] Los que son de una enorme utilidad para permitirnos tomar dimensión de la magnitud de la discusión desatada y sus efectos en todo el país.
[1] El resaltado me pertenece.
[1] El destacado me pertence.
[1] “Una tarde con la víctima”, en: Las facultades del querellante en el proceso penal, cit. pp. 111 y sgtes., en part. 121.
[1] Meza, Sonia M., “El rol de la víctima…”, en part. nota 2.
[1] Creo conveniente mencionar en este punto el trabajo de Manuel Cancio Meliá, Conducta de la víctima e imputación objetiva en Derecho Penal. Estudio sobre los ámbitos de responsabilidad de víctima y autor en actividades arriesgadas, Barcelona, 1998, José maría Bosch Editor; en part. pp. 219 y sgtes. y 17 y sgtes., donde se efectúa un importante repaso de los antecedentes del origen de lo que hoy podemos denominar como “victimología”, tanto desde la criminología como en sus efectos en el derecho penal como en el procesal penal.
[1] No es casual que Argentina haya sido uno de los países que mayor importancia le otorgó a la constitución de un tribunal penal internacional permanente que juzgara, con carácter subsidiario, graves violaciones a los derechos humanos, y que el primer fiscal elegido para actuar ante ese tribunal haya sido Luis Gabriel Moreno Ocampo, que interviniera como adjunto del fiscal de cámara Julio César Strassera en la Causa n° 13, de 1985, donde se enjuició a los comandantes de las juntas militares de la dictadura del 76/83.
[1] Cfr. diario Página/12 del 3 y 4 de junio de 2009.
[1] Generalmente se suele hacer invocación a los artículos 1, 2, 8, 24, 25, 29 y 30, CADH; 2 y 14, PIDCyP; 8, 10, 11 y 28, DUDH; y XVIII, XXIV y XXVI, DADH.
[1] Conforme su intervención en la jornada realizada por la CCC, Las facultades del querellante en el proceso penal, cit. pp. 87 y sgtes.; ver también, en el mismo lugar, “Dúplica de Troya”, pp. 127 y sgtes., donde sigue dialogando con Julio Maier.
[1] Cfr. Bruzzone, Gustavo A., “Las llamadas ‘instrucciones de los fiscales’”, en Revista Pena y Estado, n°2, Ministerio Público, pp. 221 y sgtes., en part., p. 224.
[1] Cfr. Zaffaroni/Alagia/Slokar, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 856.
[1] Conviene recordar que fue recién en 1963, mediante el decreto-ley 2021/63, cuando se reformó el art. 170 del CPMP, con el agregado reconociéndole, a determinadas personas ligadas a la víctima en casos de homicidio u otros delitos que tuvieran como consecuencia una muerte, el derecho para querellar e impulsar el proceso; ello, explica uno de los autores del proyecto, porque era “inconcebible que por una lesión leve, se pudiera llevar el proceso hasta las últimas instancias, pero los herederos de la víctima de un homicidio –doloso o culposo- tuvieran que iniciar el juicio civil ordinario para reclamar la indemnización a que se creían con derecho.”, en: Argibay Molina, José Francisco, “Espíritu de la reforma efectuada por el Decreto-Ley 2021/63”, en ADLA, 1963, A, pp. 143 y sgtes. Debe recordarse en este sentido que el mismo día que la Corte resolvió en “Maresca”, también lo hizo en “Luis Vazquez”, Fallos:143:5 (1925), que se había originado en un caso resuelto por la Cámara Criminal de la Capital Federal, donde se trató específicamente, en sentido adverso a la pretensión de ser tenido por parte querellante, de la situación que la reforma introducida a la ley procesal en 1963 vino a remediar.
[1] Ver nota 19; asimismo, ver las consideraciones realizadas por López, Santiago A., en: “Querellante: nuevos estándares de legitimación” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, n° 10, A, pp. 335 y sgtes.
[1] A la que adhiero.
[1] Cfr. Res. PGN 13/05, del 1° de marzo de 2005.

CCC, Sala I - 36.397 - “Puente, José Fernando y otro”

CCC, Sala I - 36.397 - “Puente, José Fernando y otro”

///nos Aires, 8 de septiembre de 2009.
Y VISTOS:
Que el 1° de septiembre próximo pasado se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 454 del C.P.P.N. (Ley 26.374) en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el querellante Dr. Nicolás García Culla, apoderado del Sindicato de Seguros de la República Argentina, contra la resolución de fs. 144/147 vta., punto I, por medio de la cual se sobreseyó a José Fernando Puente y Carlos Alberto Fusco, por los hechos denunciados (art. 336, inc. 3°, y últ. párr., C.P.P.N.).
Así, debido a lo producido en dicha audiencia, y a la complejidad de la materia traída a conocimiento y decisión, se resolvió dictar un intervalo a efectos de continuar con la deliberación y resolver sobre el fondo del asunto (cfr. fs. 188).
Y CONSIDERANDO:
I. El día 18 de abril de 2008 se presentó el querellante y señaló que “con fecha 21 de mayo de [ese] año se llevar[ían] a cabo en la organización sindical […] elecciones generales para renovar a las distintas autoridades que componen la conducción. Para ello, de acuerdo a la ley sindical n° 23.551, su decreto reglamentario y el estatuto social del sindicato, se preve[ían] una serie de actos que las distintas agrupaciones políticas de trabajadores de la actividad que dese[aran] participar del mismo deb[ían] llevar a cabo.” (fs. 2).
Luego, citó el artículo 112 del estatuto del sindicato, en el cual se indica que las listas de candidatos que aspiren a participar de un acto eleccionario deben ser presentadas ante la Junta Nacional Electoral (en adelante JNE) del sindicato con los datos de los candidatos, quienes deben poner de manifiesto que aceptan ser postulados como tales. La autoridad de fiscalización de ello es la JNE (cfr. art. 137 del estatuto).
Después de mencionar otras supuestas irregularidades, denunció que merced a la fiscalización realizada por la JNE se detectó que “[e]n su calidad de apoderados de la lista ‘Celeste y blanca’, José Fernando Puente y Carlos Alberto Fusco presentaron ante la Junta Nacional Electoral del Sindicato de Seguros –al menos hasta ahora constatadas- cuatro actas de ‘Conformidad de Candidato’ apócrifas, ya que las firmas insertas al pie de éstas no le pertencen a las personas cuyos datos se consignan en la[s] misma[s].” (fs. 3).
Sostuvo que la contundencia con que los cuatro damnificados niegan cualquier intevención en el proceso electoral (v. fs. 27, 29, 32 y 35) lo eximían de un mayor análisis, y manifestó que, “[c]omo se puede apreciar sin mayor esfuerzo, los responsables pertenecientes a la lista ‘Celeste y blanca’, pertenecientes a la ‘Agrupación 21 de octubre’[,] han falsificado y presentado ante las autoridades electorales del sindicato la documentación [mencionada]”. Además, agregó que “los querellados no s[ó]lo confeccionaron en un todo los documentos falsos, sino que además, los utilizaron presentándolos ante las autoridades de la Junta Nacional Electoral [...]” (fs. 3 vta.)..
Finalmente, concluyó argumentando que “[f]ue precisamente mediante la presentación de dichos documentos apócrifos, como los querellados intentaron engañar a la Junta Nacional Electoral del sindicato, con el objeto de participar faudulentamente del comicio con falsas candidaturas, lo que ha generado un importantísimo perjuicio político institucional de representatividad, para [su] mandante y sus afiliados.” (fs. 3 vta.).
II. En oportunidad de dictaminar sobre el fondo de la cuestión, el representante del Ministerio Público Fiscal en primera instancia postuló la desestimación por inexistencia de delito “por cuanto [entendió] ausente uno de los elementos objetivos del tipo, cual es el perjuicio o al menos la posibilidad del mismo.” (fs. 131 vta.).
Al respecto, sostuvo “que no ha existido nunca la posibilidad de perjuicio a partir de las [conductas denunciadas], puesto que en nada podrían haber modificado la situación del proceso eleccionario; siendo aquel un requisito indispensable para la configuración de las figuras previstas por los arts. 292 y 296 del código sustantivo.” (131 vta./132). En ese sentido, argumentó que “las irregularidades advertidas, fueron subsanadas con anterioridad a la realización de las elecciones [por el organismo] constituid[o] al efecto de verificar la formalidad del procedimiento y en su caso hacer cesar las anomalías que se presenten”, y agregó que “resulta claro a partir de los testimonios colectados a lo largo de la pesquisa, que las personas cuyas firmas se denunciaron falsificadas, no resultaban ser personas conocidas dentro del [s]indicato, como para que influyera su presencia en las listas, de manera tal que modificaran el curso de la elección.”; además señaló la diferencia obtenida por la lista ganadora (fs. 132/132 vta.).
Finalmente, para el caso en que el juez de grado no compartiera su posición, dejó planteada la inconstitucionalidad de la aplicación por analogía del procedimiento previsto en el art. 348, C.P.P.N., (Res. Gral. 32/02, PGN), y solicitó “que, en su caso, se eleven los presentes actuados al Sr. Fiscal General ante la Alzada” (art. 37, inc. b, ley 24.946) (fs. 133).
III. A su turno, el Juez de Instrucción manifestó que “toda vez que el Sr. Fiscal es el titular de la acción pública (art. [5] del CPP[N] y arts. 1 y 25, incs. a y c, ley 24.946), el [t]ribunal no podría actuar de oficio y proseguir con el trámite de la causa, por cuanto afectaría la autonomía del Ministerio Público y la defensa en juicio de los acusados.” (fs. 145).
Añadió que “el titular de la acción pública, solicitó el sobreseimiento de los imputados en el dictamen de fs. 131 vta./33 resultando que el mismo se encuentra suficientemente fundado, y el suscripto comparte plenamente las razones expuestas y el análisis de las pruebas colectadas, las que me llevan a coincidir con el criterio postulado por dicho representante del Ministerio Público Fiscal.” (145 vta.).
No obstante ello resolvió sobre el fondo del caso. Expresó que si bien la conducta denunciada encuadraba en la figura prevista en el art. 292, C.P., “[l]a norma exige taxativamente para que la falsificación del documento sea punible que ella origine la posibilidad de perjuicio, es decir, debe poner en peligro otros bienes jurídicos distintos de la fe pública […]”. Precisamente, pasó a “evaluar entonces si las citadas actas de conformidad comenzaron a funcionar en el ámbito y con la finalidad para la que habrían sido confeccionadas y si con tal comportamiento se generó un potencial perjuicio; [y expuso su] opinión negativa [pues] fueron exhibidas en las distintas delegaciones[,…] circunstancia que permitió a los supuestos postulantes presentarse y efectuar sus pertinentes descargos[,…] lo que permitió subsanar las irregularidades con su exclusión del proceso eleccionario” (fs. 146/146 vta.).
De esta manera, afirmó la atipicidad de la conducta “toda vez que por el burdo carácter de la maniobra, ésta fue advertida inmediatamente, circunstancia que hace desvanecer la efectiva o potencial existencia del perjuicio que reclama el tipo penal para su configuración”. En esa línea, agregó que, “en el debido y correcto ejercicio de la función de contralor desplegada por [la Junta Nacional Electoral del Sindicato] en el proceso eleccionario que estaba llamad[a] a fiscalizar, […] las actas apócrifas fueron detectadas ‘ab initio’, quedando así expuesto palmariamente el intento de adulteración y con ello descartada la eventual posibilidad de perjuicio que dichos documentos podría[n] irrogar.” (fs. 146 vta.).
IV. Radicada la causa ante este tribunal, se fijó la audiencia prescripta en el art. 454, C.P.P.N., y el 5 de agosto del corriente se notificó a la recurrente, a los defensores técnicos intervinientes y al representante del Ministerio Público Fiscal en esta instancia; sin que este último adhiriera al recurso de apelación de la parte querellante, facultad prevista en el art. 453, 1° párr., C.P.P.N. (fs. 176/181).
V. En la mencionada audiencia oral el querellante fundamentó los agravios introducidos en su recurso de apelación, oportunidad en la que sostuvo que “la parte querellante se encuentra legitimada para impulsar el proceso en solitario, desde el comienzo de la causa penal, […] sin que sea necesaria la intervención del [Ministerio Público Fiscal] hasta obtener el dictado de una sentencia definitiva.” (148 vta.).
En segundo lugar manifestó que, para la configuración del tipo penal en cuestión, es suficiente que el perjuicio sea posible, y discrepó con el juez a quo en cuanto la conducta denunciada no causó perjuicio alguno, pues, a su entender, se afectó “la representatividad en lo que hace al aspecto empresarial, territorial y de la tercera edad.”, porque por medio de su inclusión se “llevó a la confusión a todos quienes debían votar” de que los representantes de una determinada empresa y tres mujeres del interior apoyaban la lista y que ésta incluía representantes de la tercera edad; los cuales resultan ser un importante porcentaje del electorado. De esta manera, todas las personas que vieron las listas se hicieron una falsa idea de sus candidatos, lo cual “sin lugar a dudas fue logrado” (fs. 149/150).
En conclusión, se agravió de la errónea valoración de los elementos probatorios practicada por el juez de primera instancia, y solicitó se convoque a prestar declaración indagatoria a los imputados ya que, según entiende, los elementos reunidos permiten tener por acreditada la materialidad de los hechos y la responsabilidad de los imputados.
VI. Recientemente, al votar en la causa “Abdelnabe” (c. 36.269, rta.: 21/08/2009), sostuvimos que la decisión que se tomara respecto de la cuestión de fondo era decisiva para cancelar el asunto, y no el impedimento formal de no poder proceder porque no hay impulso del fiscal. Por ello, en ese caso, en el cual coincidimos tanto con el representante del Ministerio Público Fiscal cuanto con el Juez de Instrucción, quienes consideraban que lo denunciado no encuadraba en ningún tipo legal, no fue entonces necesario analizar el interrogante formal introducido por el pretenso querellante. En línea con ese criterio, corresponde, en primer término, analizar la cuestión de fondo.
En este sentido la discusión del caso gira inicialmente en torno a la existencia, o no, del perjuicio necesario para tener por configurado el tipo penal de falsificación de documento, previsto en el art. 292, C.P. (cfr. ley 24.410). Al respecto, la antagónica posición de las partes está determinada por la existencia, o no, de algún perjuicio para el proceso electoral sindical derivado de las falsificaciones denunciadas. Sin embargo, a nuestro entender, para una correcta resolución del caso ese no es el único enfoque de la cuestión.
En efecto, lo primero que debemos tener en cuenta es el bien jurídico lesionado por la conducta denuncia, esto es la fe pública. Así, entendemos que lo vulnerado es el “crédito legal que surge de la verdad insita en determinados objetos, actos e instrumentos utilizados para las relaciones probatorias en el ámbito jurídico y social” (Carreras, Eduardo Raúl, Los delitos de falsedades documentales, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1998, p. 48). Por ello, si bien es cierto que la figura reclama un perjuicio concreto o potencial, en el caso bajo análisis lo afectado fue la credibilidad que la ley asigna a los documentos firmados, en tanto crédito de una manifestación de la voluntad, por lo que no cabe duda que las firmas presuntamente fraguadas podrían provocar un perjuicio en la creencia sobre la verosimilitud que tanto la institución a la que iban dirigidas como la sociedad asignan a una nota o constancia acompañada de firma.
Sentado ello, cabe agregar que las “Conformidad de Candidato” fueron expuestas ante terceros, es decir, puestas en circulación en el ámbito del sindicato, formando parte del proceso previo al acto electoral, sin que el argumento del descubrimiento de la supuesta maniobra tenga eficacia en impedir perjuicio alguno, porque no es necesario que el perjuicio sea determinante en la relación social o legal en la cual es introducido el documento, sino que éste produzca un perjuicio o tenga la potencialidad de producirlo en la credibilidad asignada a él en esas relaciones. Por otro lado, su carácter “burdo” no es determinante para excluir su tipicidad, toda vez que la tentativa inidónea es punible (art. 44, C.P.), más allá de destacar que dicha condición (“burda”) debería desprenderse de las características extrínsecas del instrumento y no de una actividad verificadora ulterior del sujeto al que está dirigida, como es el caso de autos.
En conclusión, entendemos que se encuentra acreditado, con el grado de probabilidad que requiere esta etapa del proceso, que la conducta denunciada tuvo la capacidad de producir una lesión al bien jurídico que tutela el tipo penal de falsificación de documento y que, entonces, por el fondo cabría habilitar el avance de la investigación.
VII. Ahora bien, resuelta la cuestión de fondo de esta manera, reaparece en toda su extensión el punto que consideramos innecesario de analizar en el citado precedente “Abdelnabe”, es decir, el agravio de la querella contra el argumento formal esgrimido por el juez de grado, en cuanto la instrucción no puede avanzar sin el impulso del Ministerio Público Fiscal. Por ello, en este apartado corresponde resolver si es legalmente posible que la parte querellante pueda impulsar autónomamente la instrucción de un sumario por un delito de acción pública cuando el Ministerio Público Fiscal no lo hace.
En este sentido, consideramos que el precedente de esta sala “Invercred S.A.” (c. 30.022, rta.: 31/05/2007), que cita la recurrente, no resulta de aplicación al caso pues, en aquella oportunidad, se discutía la legitimación del pretenso querellante para habilitar, por sí solo, la vía recursiva en orden a obtener un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto, cuando el juez de primera instancia no se había expedido al respecto. Sólo en ese sentido, de conformidad con los pronunciamientos del ad quem y la Corte Suprema de Justicia de la Nación allí citados, se resolvió que el acusador autónomo tenía derecho para impulsar el asunto, desde el inicio, hasta obtener un pronunciamiento jurisdiccional válido; caso incomparable con el sub judice, doctrina que fue plasmada, a su vez, en el mencionado “Abdelnabe”.
No obstante, con anterioridad, esta Sala se había pronunciado en el sentido propuesto por la querella. En efecto, al sentenciar en “Ascolese”, se sostuvo que “[c]uando hay un particular damnificado constituido en parte querellante y éste impulsa la acción, sin perjuicio de la opinión del Ministerio Público fiscal, la jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido, correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos al comienzo de un asunto, conforme lo establecen los arts. 180 y concordantes del C.P.P.N. y, al finalizar la instrucción, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 346 y concordantes del mismo cuerpo legal, para obtener su elevación a juicio, con las limitaciones correspondientes.” (c. 20.769, rta.: 30/12/2003); y es, precisamente, este precedente al que aludimos al votar en “Abdelnabe”.
Continuando con lo que anticipamos en esa oportunidad, consideramos que la situación debe ser nuevamente analizada a la luz de posteriores pronunciamientos que se han ocupado del tema.
Lo cierto es que en los casos como el presente la parte querellante impulsa los procedimientos en solitario, exigiendo un control sobre un dictamen fiscal negativo respecto del fondo del asunto, y del pronunciamiento jurisdiccional coincidente, mediante el trámite recursivo garantizado en la última parte del art. 180, C.P.P.N.. Allí se habilita la intervención de la cámara de apelaciones, pero también la del superior jerárquico del agente fiscal en la órbita del Ministerio Público Fiscal (art. 453, 2° párr, C.P.P.N.).
Efectivamente, este procedimiento recursivo resguarda los intereses de todas las partes. Primero, garantiza la titularidad del MPF en el impulso de la acción penal (art. 5, C.P.P.N.) y su autonomía respecto del órgano jurisdiccional (art. 120, C.N.), habilitando diferentes instancias de revisión al interior de su estructura jerárquica, pues permite la intervención de los sucesivos superiores en un procedimiento habilitado exclusivamente por la querella, hasta el tribunal superior de la causa. Por su parte, el tribunal que resuelve el recurso puede disentir con el criterio que postulen los distintos fiscales generales, al mismo tiempo que revisa la decisión del juez o tribunal de la cual se agravia el ofendido (voto del juez de la Sala II, Luis M. García, en la causa 8184, “Rodríguez Guitián”, reg. nro.: 12.074, rta.: 01/07/2008, al que luego adhirió otro de los integrantes de ese tribunal, Guillermo J. Yacobucci, en la causa 9577, “Baldi”, reg. nro.: 14.181, rta.: 31/03/2009).
Descontando que los órganos con funciones jurisdiccionales no pueden impulsar el caso sin un requerimiento acusatorio, entendemos que, si bien la víctima debería poder avanzar en solitario con una denuncia sobre un hecho que considera delictivo, habilitando la citación directa a juicio, como lo ha sostenido el juez Edmundo Hendler en el precedente “Grosskotf” (C.N.P.E., Sala A, c. 24.664, rta.: 19/04/2007), ello resultaría posible solamente de lege ferenda, pero no de lege lata, pues no vemos cómo compatibilizar esa solución con la expresa distinción en el ejercicio de las acciones penales que introdujo el legislador nacional en los artículos 71, 72 y 73 del Código Penal de la Nación.
Por ello, en coincidencia con el voto de la jueza Ángela E. Ledesma en “Rodríguez Sordi” (C.N.C.P., Sala III, c. 9137, reg. nro.: 834/08, rta.: 30/06/2008), en el estado en que se encuentra nuestro ordenamiento procesal penal nacional, debemos concluir que no es posible que el querellante impulse la instrucción de un delito de acción pública sin la intervención del Ministerio Público Fiscal.
Por ello, votamos por confirmar el pronunciamiento impugnado.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 144/147 vta., punto I, en cuanto fue materia de apelación.-
Se deja constancia que el Dr. Alfredo Barbarosch no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Tómese razón y devuélvase. Practíquense las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen, y sirva lo proveído de atenta nota de envío.-
Fdo.: JORGE LUIS RIMONDI - GUSTAVO A. BRUZZONE, Ante mí: Verónica Fernández de Cuevas - Secretaria de Cámara

viernes, 23 de enero de 2009

Zambrana Daza

Zambrana Daza, Norma B.

12/08/1997

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 12/08/1997

Publicado en: LA LEY 1999-B con nota de Germán J. Bidart Campos LA LEY 1999-B, 166

Cita Fallos Corte: 320:1717

Buenos Aires, febrero 21 de 1996.

Dictamen del Procurador General de la Nación:

Coincidiendo con los fundamentos expuestos por el Fiscal de Cámara, mantengo en todos sus términos el recurso interpuesto.

Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, revocar la sentencia apelada y ordenar el dictado de una nueva conforme a derecho. -- Febrero, 21 de 1996. -- Angel N. Agüero Iturbe.

Buenos Aires, agosto 12 de 1997.

Considerando: 1. Que contra la decisión de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que disponía la instrucción del sumario y en consecuencia absolvió a la procesada del delito de transporte de estupefacientes por el que fuera acusada, interpuso el fiscal de Cámara recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta presentación directa, sostenida por Procurador General.

2. Que de las constancias de autos surge:

a) que el 4 de abril de 1992 personal policial concurrió a la sala de terapia intensiva del Hospital Piñero, ocasión en que la doctora Rosario Pacheco hizo entrega de cuatro bombitas de látex que habían sido expulsadas por vía bucal por la imputada, las que contenían clorhidrato de cocaína. Posteriormente aquélla fue sometida a un proceso de desintoxicación que le permitió expulsar la totalidad de las 44 cápsulas ingeridas.

b) Que al prestar declaración indagatoria Zambrana Daza manifestó que debido a una afligente situación económica se conectó en Bolivia con una persona que le propuso viajar a la ciudad de Pocitos en la que conocería a Mario Blanco. Al llegar a la citada localidad, Blanco le indicó que debía ingerir cápsulas que --según le habría expresado-- contenían oro, debiendo trasladarlas desde Pocitos hasta la Capital Federal. Al llegar a esta ciudad, sintió fuertes dolores de estómago, ocasión en que aquél le manifestó que lo que había ingerido era clorhidrato de cocaína y que era conveniente que se dirigiera a un hospital, lo que así hizo.

c) Que en primera instancia la procesada fue condenada a la pena de cuatro años de prisión por el delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. c, ley 23.737).

3. Que el tribunal anterior en grado --por mayoría-- anuló todo lo actuado a partir de la resolución de fs. 45 que disponía la prosecución del sumario y como consecuencia absolvió a la procesada del delito de transporte de estupefacientes por el que fuera acusada. Para llegar a esa conclusión consideró que era ilegítima la investigación llevada a cabo a partir de los dichos de un médico en contra de la paciente debido a que el hecho le había sido comunicado dentro de la relación terapéutica. En ese aspecto expresó que "resulta inadmisible que el Estado se beneficie con un hecho delictivo para facilitar la investigación de los delitos, debiendo excluirse todo medio probatorio obtenido por vías ilegítimas". Refirió que a los efectos de evitar el debate acerca de qué deber debe prevalecer --el de denunciar o el de guardar secreto-- "el legislador ha tomado la precaución de prever esas situaciones y de resolverlas por anticipado con excepciones (arts. 166 y 167, Cód. de Proced. en Materia Penal), de manera tal que sea clara la aplicación del adagio 'lex specialis derogat generalis' en virtud del cual desaparece la obligación de denunciar del profesional ligado al deber de mantener el secreto, obligación que, de este modo, desplaza a la de denunciar". Destacó que "el carácter de funcionario del médico no lo releva de la obligación de conservar el secreto profesional".

Consideró vulnerada la garantía constitucional que prohibe la autoincriminación criminal puesto que la imputada no habría actuado libremente sino por el miedo a la muerte. En ese aspecto refirió que "la garantía de no estar obligado a declarar contra sí mismo presupone, justamente, que aquel que asumió voluntariamente la posibilidad de ser penado, a pesar de ello, no esté obligado a denunciarse, de modo que el haber cometido un delito no sólo no reduce el valor de la garantía, sino que es, precisamente, lo que le otorga sentido".

4. Que el apelante se agravia del alcance otorgado a la garantía que impide que nadie pueda ser obligado a declarar contra sí mismo, al ponérsela en pugna con el debido proceso legal del acusador público. Asimismo y con sustento en la doctrina de la arbitrariedad alega que se ha efectuado una errónea interpretación de normas de derecho común y procesal que rigen el caso (arts. 164, 165 y 167, Cód. de Proced. en Materia Penal en relación a los arts. 156 y 277, inc. 1°, Cód. Penal), lo que habría impedido la aplicación de la ley federal de estupefacientes 23.737.

5. Que los agravios del recurrente habilitan la instancia extraordinaria, puesto que conducen a determinar el alcance de las garantías del debido proceso legal y la prohibición de autoincriminación, así como la aplicación de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y la ley federal de estupefacientes, como resultado adverso a las pretensiones del apelante.

6. Que en cuanto a la primera de las cuestiones --vinculada con la interpretación de la garantía constitucional que prescribe que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo-- asiste razón al recurrente al alegar que el tribunal anterior en grado ha efectuado una interpretación irrazonable de la prohibición de autoincriminación.

Ello es así porque resulta inadmisible interpretar la mencionada garantía de modo que conduzca inevitablemente a calificar de ilegítimas las pruebas incriminatorias obtenidas del organismo del imputado en todos los casos en que el individuo que delinque requiera asistencia médica en un hospital público. La debida tutela de la mencionada garantía constitucional, en necesaria relación con el debido proceso legal requiere un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que haya podido afectar la voluntad del imputado.

7. Que en el "sub examine" la autoridad pública no requirió de la imputada una activa cooperación en el aporte de pruebas incriminatorias, sino que le proporcionó la asistencia médica requerida, lo que le permitió expulsar las cápsulas con sustancias estupefacientes que había ingerido, sin que exista la más íntima presunción de que haya existido engaño ni mucho menos coacción que viciara la voluntad de la procesada.

Tampoco ha existido una intromisión del Estado en el ámbito de privacidad de la acusada, dado que ha sido la propia conducta discrecional de aquél la que permitió dar a conocer a la autoridad pública los hechos que dieron origen a la presente causa.

8. Que en relación con lo expuesto en el considerando anterior cabe destacar que el riesgo tomado a cargo por el individuo que delinque y que decide concurrir a un hospital público en procura de asistencia médica, incluye el de que la autoridad pública tome conocimiento del delito cuando, en casos como el de autos, las evidencias son de índole material.

En ese sentido cabe recordar que desde antiguo esta Corte ha seguido el principio de que lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler física o moralmente una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad, pero no incluye los casos en que la evidencia es de índole material y producto de la libre voluntad del procesado (Fallos: 255:18 --La Ley, 110-315--).

9. Que, en atención a los valores en juego en el proceso penal resulta inadmisible plantear la cuestión de la prohibición de la autoincriminación desde la opción del a quo --prisión o muerte-- puesto que el legítimo derecho de la imputada de obtener asistencia médica en un nosocomio debe relacionarse con los requerimientos fundamentales del debido proceso en la administración imparcial de la justicia penal. Así, la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro.

10. Que en definitiva, dado que en el "sub lite" se ha demostrado que la imputada no fue objeto de un despliegue de medios engañosos para obtener los elementos del delito y que el secuestro de las pruebas incriminatorias se debió a la libre decisión de la acusada de concurrir a un hospital público, no resulta razonable ni menos compatible con el orden constitucional vigente entender que, en las circunstancias comprobadas de este proceso, se hubiese visto comprometida la garantía de la prohibición de autoincriminación.

Esas mismas circunstancias evidencian que la incautación de los efectos fue realizada con el máximo respeto de tan eminente garantía individual concertándola con el interés social en la averiguación del delito y el ejercicio adecuado de las potestades estatales respectivas que, al fin y al cabo, es el logro del delicado equilibrio entre tan preciados valores que esta Corte siempre ha procurado resguardar (confr. doctrina de Fallos: 313:1305).

11. Que en conclusión, el privilegio contra la autoincriminación no puede ser invocado en casos como el de autos en que no existe el más mínimo rastro de que la incautación de los efectos del delito haya sido obtenida por medios compulsivos para lograr la confesión (confr. doctrina de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica en el caso "Schmerber vs. California", 384 U. S. 357 --1966--). La posición contraria llevaría al absurdo de sostener que los funcionarios públicos se hallarían impedidos de investigar las pistas que pudieran surgir del secuestro de efectos obtenidos a raíz de la concurrencia a un hospital público por parte del individuo que ha delinquido.

12. Que en virtud de lo expuesto cabe afirmar que en el presente caso no se dan las particulares circunstancias que hagan aplicable la doctrina desarrollada por este tribunal en Fallos: 303:1938; 306:1752; 310:2402; 311:2045, toda vez que los efectos que permitieron a la policía comenzar la investigación, fueron recabados sin coacción y como resultado de las obligaciones impuestas por el art. 184 incs. 5° y 9° del Cód. de Proced. en Materia Penal (confr. Fallos: 317:241).

13. Que asimismo resulta conveniente recordar que los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco constitucional estricto "la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios" (caso "José Tibold", Fallos: 254:320, consid. 13 --La Ley, 110-365--).

Por lo demás, tampoco es posible olvidar que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado "el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio", ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (C. S. de EE.UU., "Stone vs. Powell", 428 U. S. 465, 1976, en p. 488 y la cita de D. H. Oaks en nota 30, p. 491, citados en Fallos: 313:1305).

14. Que la nulidad de todo lo actuado decretado por el a quo resulta más grave aún si se repara en que por ese mal entendido respeto a la garantía de la defensa del imputado --respeto que exige una afectación sustancial que no ha sido alegada por la imputada ni invocada por la defensa y tampoco demostrada por el tribunal a quo-- en el caso se ha venido a tornar prácticamente imposible la persecución penal de graves delitos de acción pública en cuya represión también debe manifestarse la preocupación del Estado como forma de mantener el delicado equilibrio entre los intereses en juego en todo proceso penal, a los que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores.

15. Que la cuestión reviste significativa gravedad por la circunstancia de investigarse en el caso un delito vinculado con el tráfico de estupefacientes, puesto que la nulidad decretada por el tribunal a quo en definitiva ha afectado los compromisos asumidos por la Nación al suscribir diversos tratados internacionales, entre ellos la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripto en Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobada por la República Argentina mediante la ley 24.072.

Así, entre los aspectos principales del tratado corresponde mencionar la recomendación efectuada a los estados partes en el art. 3, inc. 6: "Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos".

16. Que el remedio federal asimismo resulta procedente con base en la doctrina de la arbitrariedad debido a la errónea e irrazonable interpretación de las normas de derecho común y procesal que rigen el caso. Ello es así porque la comunicación del delito que originó la persecución penal fue realizada por la funcionaria de un hospital público, es decir una de las personas obligada por la ley a notificar a la autoridad competente los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento, tal como lo establece el art. 164 del Cód. de Proced. en Materia Penal: "Toda autoridad o empleado público que en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un delito que dé nacimiento a la acción pública, estará obligado a denunciarlo a los funcionarios del ministerio fiscal, al juez competente, o a los funcionarios o empleados superiores de la policía en la Capital y territorios federales. En caso de no hacerlo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en el Código Penal".

17. Que la aseveración del tribunal anterior en grado referente a que la función pública desempeñada por la médica de un hospital público no la relevaba de la obligación de conservar el secreto profesional constituye, a juicio de esta Corte, un tratamiento irrazonable de la controversia de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, puesto que al tratarse de delitos de acción pública debe instruirse sumario en todos los casos, no hallándose prevista excepción alguna al deber de denunciar del funcionario, dado que la excepción a la mencionada obligación --prevista en el art. 167-- no es extensiva a la autoridad o empleados públicos. A ello corresponde agregar que el legislador ha tipificado como delito de acción publica la conducta del que "omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo" (confr. art. 277, inc. 1°, Cód. Penal).

18. Que, por último, la sanción de nulidad decretada por el a quo sobre la base de lo dispuesto en una norma del código procesal --art. 167, Cód. de Proced. en Material Penal-- omitiendo aplicar las disposiciones de los tratados pertinentes y la ley federal de estupefacientes, constituye flagrante violación a las reglas de supremacía de las normas previsto por el art. 31 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 238:546 --La Ley, 238-546--).

19. Que en tales condiciones, la sanción de nulidad absoluta que el a quo ha aplicado a la totalidad de las actuaciones guarda relación directa e inmediata con la lesión a las garantías invocadas por el recurrente y justifica la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Acumúlese al principal y vuelva al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Carlos S. Fayt (en disidencia). -- Augusto C. Belluscio (en disidencia). -- Enrique S. Petracchi (en disidencia). -- Antonio Boggiano (su voto). -- Guillermo A. F. López. -- Gustavo A. Bossert (en disidencia). -- Adolfo R. Vázquez.

Voto del doctor Boggiano.

Considerando: 1. Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, por mayoría, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que disponía la instrucción del sumario y, en consecuencia, absolvió a la procesada del delito de transporte de estupefacientes por el que fuera acusada. Contra dicho pronunciamiento el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja, mantenida en la instancia por el Procurador General.

2. Que de las constancias del proceso surge:

a) que el 2 de abril de 1992 un oficial de la Policía Federal se constituyó en el Hospital Piñero, donde se entrevistó con la doctora Rosario Pacheco que le hizo entrega de cuatro bombitas de látex que contenían clorhidrato de cocaína que habían sido expulsadas por vía bucal por la paciente Norma B. Zambrana Daza. Esta fue sometida a un proceso de desintoxicación que le permitió evacuar en forma sucesiva cuarenta y cuatro cápsulas que fueron decomisadas por personal policial en presencia de testigos.

b) que al prestar declaración indagatoria la encartada manifestó que debido a su afligente situación económica aceptó la propuesta que le formuló Mario Blanco para ingerir cápsulas de oro en polvo y trasladarlas desde la localidad de Pocitos a la Capital Federal. Al llegar a esta ciudad experimentó malestar físico y supo que en realidad había ingerido droga. Por tal motivo se dirigió al hospital público con pleno conocimiento que en la guardia había personal policial.

c) que en primera instancia la procesada fue condenada a la pena de cuatro años de prisión por el delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. c, ley 23.737).

3. Que para decidir como lo hizo la alzada afirmó que existió un vicio en el procedimiento por cuanto la instrucción del sumario tuvo como base la violación del secreto profesional por parte de la médico interviniente. Consideró que el deber de guardar silencio impuesto por el art. 167 del Código de rito desplazaba el deber de denuncia que pesa sobre el funcionario público. Entendió que la desprotección del secreto impondría a quien sufre un padecimiento la disyuntiva de recurrir al hospital y soportar el riesgo de ser encarcelado, o bien abandonarse a su suerte y sufrir el peligro de morir. Sostuvo, con cita de jurisprudencia y de la doctrina de Fallos: 303:1938 y 308:733 --La Ley, 1982-D, 255; 1986-C, 396--), que no era admisible que el Estado se beneficie con un hecho delictivo para facilitar la investigación y que, por lo tanto, debían excluirse los medios probatorios obtenidos por vías ilegítimas. Consideró que se había vulnerado la garantía constitucional que proscribe la autoincriminación, pues la procesada actuó bajo la presión de un temor atávico como es el miedo a la muerte. Añadió que la cláusula en cuestión presupone que aquel que asumió voluntariamente la posibilidad de ser penado, pese a ello, no está obligado denunciarse, de modo tal que la comisión de un delito no sólo no reduce el valor de la garantía, sino que es, precisamente, lo que le otorga sentido. Aseveró que el mencionado criterio no favorecía el manejo por parte de los delincuentes del sistema de nulidades, pues en nada se empobrece el Estado al renunciar al sufrimiento como medio para obtener la confesión, toda vez que no es admisible la tortura como medio de averiguación de la verdad.

4. Que el recurrente sostiene que el fallo asignó un alcance indebido a la garantía que impide declarar contra sí mismo. Postula que la cámara efectuó una arbitraria exégesis de normas procesales y de derecho común que impidió la aplicación de la ley federal de estupefacientes 23.737. Aduce que el pronunciamiento asimila en forma equívoca las manifestaciones de la paciente a una confesión obtenida bajo tortura. Sostiene que la conducta de la imputada al ingerir el estupefaciente y decidir entregarse a las autoridades importó una renuncia voluntaria a la garantía constitucional que el fallo estima vulnerada.

5. Que el remedio federal es formalmente admisible pues los agravios del apelante --si bien conducen al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, extrañas como principio a esta vía extraordinaria-- remiten al alcance que cabe atribuir a las garantías constitucionales del debido proceso legal y la prohibición de autoincriminación y lo resuelto guarda relación directa e inmediata con aquéllas (art. 15, ley 48).

6. Que la cláusula constitucional que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo veda el uso de cualquier forma de coacción o artificio tendiente a obtener declaraciones acerca de hechos que la persona no tiene el deber de exteriorizar. Mas no abarca los supuestos en que la evidencia es de índole material y producto de la libre voluntad del procesado (Fallos: 255:18).

En la especie, no existe el más mínimo indicio de que se haya hecho despliegue de medios engañosos o ejercido coerción sobre la procesada para obtener las pruebas incriminatorias. La expulsión de las cápsulas con sustancias estupefacientes del organismo de la encartada se produjo como consecuencia de un tratamiento médico que en modo alguno resultó lesivo de la intimidad, pues tuvo el propósito de conjurar el peligro que se cernía sobre su salud.

En tales condiciones, cabe concluir que la incautación de los efectos fue realizada con el máximo respeto de la garantía constitucional en examen, concertándola con el interés social en la averiguación del delito y el ejercicio adecuado de las potestades estatales respectivas que, al fin y al cabo, es el logro del delicado equilibrio entre tan preciados valores que esta Corte siempre ha procurado resguardar (Fallos: 313:1305).

7. Que no cabe equiparar en forma mecánica, como lo hace el fallo impugnado, los supuestos de autoincriminación forzada con la situación de quien delinque y concurre a un hospital exponiéndose a un proceso. Este último realiza un acto voluntario con el propósito de remediar las consecuencias no queridas de un hecho ilícito deliberado. No es posible, en tal hipótesis, afirmar que existe estado de necesidad, pues el mal que se quiere evitar no ha sido ajeno al sujeto sino que, por el contrario, es el resultado de su propia conducta intencional (arg. art. 34, inc. 3, Cód. Penal). En ese orden de ideas, no puede soslayarse que la enjuiciada, según surge de su confesión, "decidió poner fin a esta situación en la que se vio involucrada y por tal motivo no dudó en dirigirse al Hospital, sabiendo que (en) toda guardia se encontraba personal policial y quedaría detenida".

8. Que, de lo expuesto, se sigue que no cabe construir --sobre la base del derecho a la asistencia médica-- una regla abstracta que conduzca inevitablemente a tachar de nulidad el proceso cuando el imputado recibe tratamiento en un hospital público, pues ello impediría la persecución de graves delitos de acción pública. En efecto, la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 272:188; 280:297 --La Ley, 133-414; 144-615--). En consecuencia, de conformidad con la doctrina de Fallos: 313:612 y sus citas, es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la libre voluntad de quien recibe asistencia, hipótesis ésta que no se verifica en el "sub judice".

9. Que vedar automáticamente la investigación de las pistas que pudieran surgir del secuestro de efectos obtenidos a raíz de la concurrencia de quien delinque a un nosocomio público significaría erigir un obstáculo legal a la persecución del delito y alentar la difusión del medio de comisión empleado en la especie. Todo ello con grave menoscabo de los bienes jurídicos de relevante jerarquía que ampara el tipo penal en juego en el "sub examine": la salud pública, la protección de los valores morales, de la familia, de la sociedad, de la juventud, de la niñez y, en última instancia, la subsistencia misma de la Nación y hasta de la humanidad toda (Fallos: 313:1333, consid. 13 y su cita).

10. Que, asimismo, es necesario recordar que los jueces tienen el deber de resguardar dentro del marco constitucional estricto "la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios" (caso "José Tibold", Fallos: 254:320, consid. 13 --La Ley, 110-365--). Tampoco es posible olvidar que en el procedimiento penal tiene especial relevancia y debe ser siempre tutelado "el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio", ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (C. S. de EE.UU. "Stone vs. Powell", 428 U. S. 465, 1976, en p. 488 y la cita de D. H. Oaks en nota 30, p. 491, citados en Fallos: 313:1305).

11. Que en las condiciones señaladas, corresponde concluir que en el presente caso no se dan las particulares circunstancias que hagan aplicable la doctrina de Fallos: 303:1938; 306:1752; 308:733 y 310:2402, toda vez que los elementos que permitieron a la policía comenzar la investigación fueron recabados sin coacción y como resultado de las averiguaciones que le eran impuestas por el art. 184 del Cód. de Proced. en Materia Penal (confr. Fallos: 317:241 y su cita).

12. Que el fallo impugnado es también descalificable a la luz de la doctrina de la arbitrariedad, por cuanto la Cámara ha efectuado una irrazonable interpretación que desnaturaliza y torna ineficaces las normas del derecho común y procesal que rigen el caso. La profesional que asistió a la imputada tenía obligación legal de formular la denuncia. En efecto, el art. 164 del Cód. de Proced. en Materia Penal establece: "Toda autoridad o todo empleado público que en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un delito que de nacimiento a la acción pública, estará obligado a denunciarlo a los funcionarios del ministerio fiscal, al juez competente, o a los funcionarios o empleados superiores de la policía en la Capital y territorios federales. En caso de no hacerlo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en el Código Penal". La norma consagra así una excepción al carácter facultativo de la denuncia, en atención al interés público en sancionar determinados delitos.

13. Que el citado precepto armoniza con los arts. 277 inc. 1° y 156 del Cód. Panal. El primero reprime al que "omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo". El segundo, incrimina a quien "teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pudiera causar daño, lo revelare sin justa causa". De tal modo, el deber de denunciar --explícitamente impuesto por la ley-- torna lícita la revelación.

14. Que el art. 167 del Cód. de Proced. en Materia Penal --que contempla el supuesto de secreto profesional-- menciona a los médicos, cirujanos y demás personas que ejercen el arte de curar, sin hacer referencia alguna a los funcionarios y empleados públicos. Por otro lado, la norma no contiene una prohibición expresa de formular la denuncia, pues se limita a disponer que aquélla no es obligatoria. En consecuencia, al decidir como lo hizo el a quo desconoció el principio según el cual en materia de procedimiento penal no existen más nulidades que las previstas en la legislación adjetiva, "o las que resultasen de la violación de sus disposiciones expresas" (art. 696, Cód. de rito).

15. Que, aun partiendo de la base de la nulidad del acto inicial del proceso, el fallo impugnado es susceptible de descalificación. Ello es así, porque incluso en tal hipótesis era imprescindible examinar si pese a la ilegitimidad de la denuncia el relato del hecho hacía posible la intervención de la autoridad policial de conformidad con expresas disposiciones legales. Al respecto, cabe recordar que el art. 183 del Cód. de Proced. en Materia Penal establece: "Inmediatamente que los funcionarios de policía tuvieren conocimiento de un delito público, lo participarán a la autoridad judicial que corresponda". A su vez, el art. 184 del citado cuerpo normativo enumera una serie de obligaciones y facultades de los mencionados funcionarios en su carácter de auxiliares del juez. Por otro lado, no puede omitirse la instrucción de sumario en los delitos de acción pública en razón de lo dispuesto por el art. 274 del Cód. Penal, que tipifica el incumplimiento del funcionario público del deber de promover la represión.

Asimismo, en el orden de ideas antes expuesto, la sentencia condenatoria de primera instancia hallaba claro sustento en la confesión de la enjuiciada, porque tal evidencia es escindible de la denuncia (confr. doctrina de Fallos: 308:733).

16. Que en las condiciones señaladas, la solución del caso no exige el examen de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobada por la República Argentina mediante la ley 24.072. Máxime cuando dicho pacto internacional no contiene disposición alguna que tenga incidencia sobre las normas que rigen el caso (confr. causa V.70.XXXII "Villegas, Angel Ariel y otros s/ infracción ley 23.737" --voto del juez Boggiano-- pronunciamiento del 5 de marzo de 1997 --La Ley, 1997-C, 861--).

Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. -- Antonio Boggiano.

Disidencia de lo doctores Fayt, Belluscio, Petracchi y Bossert.

Considerando: 1. Que el inspector Jorge A. Moliner se constituyó en el Hospital Piñero y se entrevisto con la médica Rosario Pacheco quien le comunicó que la paciente Norma B. Zambrana Daza había expulsado cuatro "bombitas" de látex vacías, habiéndole manifestado ésta que había tragado cuarenta y cuatro de esas bombitas que contenían cocaína. Ello motivó la instrucción del sumario que culminó con la condena en primera instancia de la nombrada por transporte de estupefacientes.

Por su parte, la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que disponía la instrucción del sumario, y en consecuencia absolvió a la procesada del delito por el que había sido acusada, con fundamento en el art. 167 del Cód. de Proced. en Materia Penal que alude al secreto profesional, e invocó a título de "obiter dictum" la garantía constitucional a la no autoincriminación. Contra esta decisión el fiscal de cámara interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta presentación directa.

2. Que en cuanto a la preeminencia del deber del secreto profesional de los médicos (art. 167, Cód. de Proced. en Materia Penal) respecto de aquel otro impuesto a los funcionarios públicos por el art. 164 del Código citado, el tema ha concitado el interés y tratamiento, desde hace décadas, por parte de la doctrina especializada y por la jurisprudencia del fuero penal.

La cuestión se reduce a la exégesis de normas de derecho común y procesal, que por su naturaleza, resulta absolutamente ajena a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48 y no es posible calificar de irrazonable la solución a la que arribó el a quo, aun a la luz de la doctrina jurisprudencial de arbitrariedad de sentencias.

3. Que, a los efectos de evaluar la razonabilidad de la doctrina aplicada por el a quo, ha de advertirse, en primer lugar, que ella coincide con lo decidido en el fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, "in re": "Natividad Frías", con fecha 26 de agosto de 1966 y con l doctrina dominante en materia penal, tal como se lo advierte en el voto mayoritario (confr. fs. 246 vta. y 248).

En segundo término, los argumentos en los que el a quo se funda, considerados en sí, superan con holgura el mínimo razonable que es capaz de convalidar a un acto jurisdiccional como tal. En efecto, la interpretación de la Cámara establece un juego armónico de todas las normas que colinden en el examen del caso, esto es, los arts. 164, 165, 167, 275, inc. 5° del Cód. de Proced. en Materia Penal y 156 y 277, inc. 1°, última parte, del Cód. Penal.

El medio que permite ese juego integral está dado por la extensión del secreto profesional respecto del médico que es, a la vez, funcionario público. En tal sentido, afirma el a quo: "Tal situación no se ve alterada por el carácter de funcionario que pueden tener los médicos que integran los servicios de salud estatales, pues la ley no formula distinción algún en este sentido, es decir, el carácter de funcionario del médico no lo releva de la obligación de conservar el secreto profesional. Admitir lo contrario conduciría, como ya fuera señalado por Soler y Núñez, a la consagración de un privilegio irritante, pues sólo contarían con el secreto de sus médicos aquellos que pudieran pagar sus servicios privados".

Fundado de esa forma el carácter ilícito de la denuncia que dio lugar al proceso de autos, la cámara declaró inválidas sus consecuencias de modo análogo a lo resuelto en el ya citado fallo plenario dictado "in re": "Natividad Frías" (confr. fs. 248).

4. Que cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que sólo encuadra en aquellos casos excepcionales en que media absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte habilitándola a revisar todos los pronunciamientos, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262, en especial consids. 6° y 7°).

5. Que en cuanto a la invocación de la garantía constitucional al debido proceso y a la no autoincriminación (art. 18, Constitución Nacional) corresponde recordar que es doctrina inveterada de esta Corte que, para que sea admisible el recurso extraordinario, es menester no sólo el planteo de una cuestión federal, sino que ésta guarde una relación directa e inmediata con el contenido de la relación impugnada, y que ello no se cumple si, pese a hallarse en juego una cuestión que se reputa de orden federal, el pronunciamiento se apoya en preceptos de derecho común y en cuestiones de hecho, que resultan suficientes para la solución integral del caso (Fallos: 164:110; 188:205 --La Ley, 21-38--; 241-40; 276:332; 296:53 --La Ley, 139-165; 151-497--; 300:711, entre otros). Tal doctrina es aplicable al presente caso, ya que las motivaciones no federales del a quo, referidas al deber del secreto profesional, dan fundamento suficiente al pronunciamiento, de modo que resulta inoficioso que este tribunal dilucide la supuesta cuestión federal ya que esto no modificaría eficazmente la solución del caso (Fallos: 193:43).

6. Que no obsta a tal conclusión lo expresado en el art. 3, inc. 6°, de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes, aprobada por ley 24.072, que expresa: "Las partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos...".

En efecto, la decisión del a quo de encuadrar normativamente en el art. 167 del Cód. de Proced. en Material Penal los hechos investigados en la presente causa, es fruto del deber que tienen los jueces de calificar normativamente los hechos sometidos a decisión (Fallos: 310:2733, p. 2736), y no producto de la "facultad discrecional" a la que alude la convención internacional.

A su vez, también determina tal conclusión la cláusula contenida en el inc. 11 del art. 3° de la citada convención. Ella establece que "ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relación con éstos queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho".

Ante tal disposición expresa, el postulado relativo a que la aplicación de una regla procesal válida razonablemente interpretada --cualquiera que sea su consecuencia-- puede afectar los compromisos asumidos por la Nación al suscribir el convenio del que se trata, revela su propia falsía.

7. Que en tales condiciones, en atención a que el pronunciamiento impugnado se sustenta en normas de derecho común y procesales, razonablemente interpretadas, no puede la Corte entrar a juzgarlas, sin alterar su cometido fundamental de tribunal de garantías constitucionales, para convertirse en una tercera o ulterior instancia ordinaria (Fallos: 314:1687, consid. 4°).

Por ello, se desestima la queja. -- Carlos S. Fayt. -- Augusto C. Belluscio. -- Enrique S. Petracchi. -- Gustavo A. Bossert.