jueves, 22 de enero de 2009

DEL´ OLIO

Del'Olio, Edgardo L. y otro

Fecha: 11/07/2006

TRIB: CSJN

Dictamen del Procurador General de la Nación:

Las cuestiones materia de recurso guardan sustancial analogía con las examinadas en la causa C.1757.XL. "Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo en grado de tentativa —causa n° 1681—" (LA LEY, 2005-E, 657), en la cual he dictaminado con fecha 9 de agosto del corriente.

Por tal motivo, doy por reproducidos, en lo pertinente, los fundamentos expuestos en ese dictamen en beneficio de la brevedad.

En consecuencia, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso y dejar sin efecto la resolución impugnada para que, por medio de quien corresponda, se dicte otra con arreglo a la doctrina allí expuesta. — Septiembre 26 de 2005. — Esteban Righi.

Buenos Aires, julio 11 de 2006.

Considerando: 1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 12 de Capital Federal resolvió —en lo pertinente— condenar a Juan Carlos Del'Olio a la pena de dos años de prisión en suspenso y costas, como coautor penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta. El fiscal había solicitado la libre absolución del justiciable.

2°) Que la defensa interpuso contra el fallo recurso de casación que fue desestimado; luego acudió en queja —que tampoco prosperó— y finalmente dedujo la apelación extraordinaria federal, que declarada inadmisible derivó en esta presentación directa.

3°) Que se agravió la parte —entre otros aspectos— porque la sentencia condenatoria violó la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, pues se dictó sin mediar acusación fiscal válida. Como la querella no respondió la vista que prevé el art. 346 del código adjetivo en el momento procesal oportuno, el juez de instrucción le dio por decaído el derecho. Si bien esta circunstancia no le imposibilitó ejercer los derechos procesales ulteriores, sí debió privarla de alegar al concluir el debate, pues se trató de un acto que se orientó a integrar un reproche que, de su parte, no había tenido lugar en tiempo apropiado.

4°) Que el recurso extraordinario es procedente pues se ha puesto en tela de juicio el alcance del art. 18 de la Constitución Nacional —por inobservancia de las formas sustanciales del juicio— y la decisión ha sido contraria a la pretensión que la recurrente sustentó en él, lo que configura, en los términos que prevé el art. 14 de la ley 48, una cuestión federal suficiente.

5°) Que tiene dicho esta Corte en el precedente "Santillan" —Fallos: 321:2021 (LA LEY, 1998-E, 331)— que la exigencia de la acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula.

6°) Que la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente.

7°) Que este aspecto es decisivo para resolver el pleito en sentido adverso a la eficacia del fallo de condena, lo que permite descalificar a la sentencia apelada como pronunciamiento jurisdiccional válido, pues al haberse dictado en las condiciones señaladas resultó violatoria del derecho de defensa en juicio.

Que por lo expuesto, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso

extraordinario federal y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Hágase saber, agréguese a los autos principales y devuélvase para que se dicte una nueva resolución de acuerdo con los considerandos del presente fallo. — Enrique S. Petracchi. — Elena I. Highton de Nolasco. — Juan C. Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Ricardo L. Lorenzetti. — Carmen M. Argibay (en disidencia).

Disidencia la doctora Argibay:

Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente y a su fiador a que, dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. — Carmen M. Argibay.

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