jueves, 22 de enero de 2009

BARRA

Barra, Roberto E.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 09/03/2004

Dictamen del Procurador General de la Nación

Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (fs. 13), por la cual se confirmó el rechazo en primera instancia (fs. 5/7) de la prescripción de la acción incoada por la defensa de Roberto Eugenio Tomás Barra, se interpuso recurso extraordinario (fs. 14/20) que, denegado (fs. 21), dio origen a la presente queja.

I. El recurrente introdujo la excepción de prescripción de la acción alegando que había transcurrido el tiempo correspondiente al máximo de la pena previsto para el delito de defraudación por administración fraudulenta, por el que la fiscalía acusara a su defendido.

En primera instancia, la juez rechazó el planteo por considerar que, entre la declaración indagatoria y la acusación fiscal -actos que la parte invocara como los únicos válidos para interrumpir el curso de la prescripción- se sucedieron varias ampliaciones de la indagatoria primigenia que, a su criterio, constituyen secuela de juicio.

Esta decisión fue recurrida ante la cámara de apelaciones del fuero, que confirmó el rechazo pero argumentando, por su parte, que si bien las ampliaciones de la indagatoria no interrumpen el curso de la prescripción, sí tendrían este efecto el dictado de la prisión preventiva y la clausura del sumario.

Contra dicha resolución se interpuso recurso extraordinario que la alzada rechazó, fundándose en que la sentencia en cuestión no resulta susceptible de ser considerada "definitiva" a los efectos del remedio federal.

II. En su queja, el recurrente se agravia del rechazo del recurso extraordinario con base en la doctrina de la arbitrariedad.

Destaca, a este respecto, que la cámara no expuso las razones por las que no consideró la resolución impugnada como uno de los casos de "sentencias equiparables a definitiva", conforme la doctrina de la Corte.

Refiere también, que en virtud del tiempo transcurrido desde la iniciación del proceso -14 años-, se impondría declarar la prescripción de la acción penal siguiendo el precedente "Mattei" (Fallos 272:188).

Considera que las sucesivas ampliaciones de la indagatoria que prestara Barra, al centrarse sobre hechos ya conocidos desde tiempo atrás por la magistrada actuante, constituyen una manipulación de las causas para evitar el sobreseimiento del imputado por prescripción de la acción penal.

III. Es doctrina de V.E. que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030; 312:552 y 573; 315:2049, entre muchos otros).

Esto es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 295:704; 303:740; 304:152; 314:545, entre otros), en cuanto no dan fin a la cuestión, que puede ser invocada nuevamente en otros estadios procesales.

Además, en el presente no existe, a mi juicio, cuestión federal suficiente para acceder a esta instancia.

El recurrente impugna la decisión del a quo en cuanto éste ordenó que el auto de prisión preventiva y el proveído de clausura del sumario son actos susceptibles de interrumpir la prescripción. Ahora bien, la cámara, en este sentido, adecua su postura a la del Tribunal en cuanto considera que la vía del art. 14 de la ley 48 no resulta apta para revisar qué actos procesales constituyen secuela de juicio y, por ende, interrumpen el transcurso de la prescripción de la acción penal (Fallos: 311:1960).

En efecto, en principio, en tanto no se invoquen cuestiones constitucionales concretas, estos agravios constituyen únicamente materia de hecho y de derecho procesal común, extraña a la instancia extraordinaria (Fallos: 304:596; 307:2504), por lo que cabría desechar este recurso.

IV. Ahora bien, no obstante lo expuesto precedentemente, lo cierto es que V.E. ha hecho excepción en ciertos casos que podrían considerarse análogos al presente -según se verá- omitiendo ciertos óbices procesales, en aquellas ocasiones en que verificó una prolongación injustificada del proceso (Fallos: 306:1688 y 1705).

Así ha sentado el criterio de que dichas resoluciones pueden equipararse, en cuanto a sus efectos, a las definitivas, en la medida en que "cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado" (sentencia del 15 de marzo de 1979 in re "Baliarde, José y otros s/ ley 12.906" -sumario en Fallos: 301:197- y dictamen del Procurador General, al que se remite en este fallo).

Desde este punto de vista, V.E. podría declarar la procedencia formal del recurso de hecho pues, en el sub lite, existiría cuestión federal bastante al debatirse el alcance que cabe asignar a la garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas derivada del art. 18 de la Constitución Nacional y de tratados internacionales referidos en ella (arts. 7°, inc. 5, y 8°, inc. 1, C.A.D.H.), y la sentencia ha sido contraria a la pretensión que el apelante ha fundado en tal derecho.

Con anterioridad a la expresa incorporación del derecho invocado a la Constitución Nacional, éste ya había sido reconocido por el Tribunal al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales aptos para evitar la duración indeterminada de los juicios.

Así, en "Mattei" (Fallos: 272:188), se dijo que ellos "obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal" (considerando 10). "Debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (considerando 14).

Idéntico criterio se siguió en "Mozzatti" (Fallos: 300:1102), frente a un proceso que se había prolongado durante veinticinco años. Allí se reafirmó el principio conforme al cual la defensa en juicio y el debido proceso "se integran por una rápida y eficaz decisión judicial".

Dichos precedentes se originaron ante planteos dirigidos a evitar que declaraciones de nulidad provocaran, al retrotraer el juicio a etapas superadas, un agravamiento de la situación en causas que ya habían tenido una duración considerable.

Y aunque estas situaciones difieren de la planteada en estos autos, V.E. las podría equiparar, teniendo en cuenta que aquí el recurrente reclama que se declare la extinción de la acción penal por prescripción, como forma de consagrar efectivamente el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable. Pero analicemos el caso concreto:

Las presentes actuaciones se iniciaron el 18 de septiembre de 1987, con el objeto de investigar presuntas maniobras fraudulentas cometidas en perjuicio de ahorristas, es decir, llevan más de catorce años de trámite y el imputado Barra trece en la condición de procesado.

Y de una compulsa de las mismas, surge que han transcurrido 11 años y cinco meses desde el inicio hasta la acusación fiscal, y todavía restaría una parte sustancial para su culminación pues falta concluir los traslados a la defensa, la apertura y realización de medidas de pruebas que puedan requerir las partes, llevar a cabo los informes sobre el mérito de la prueba realizada, cumplir con las audiencias de conocimiento e informes de los arts. 40 y 41 del Código Penal, llamar a autos para sentencia, dictar sentencia, y, finalmente, cualquiera que sea el resultado de ésta, habría que fatigar la segunda instancia por las potenciales impugnaciones de las partes acusadoras y los defensores. Es decir, no puede predecirse que se obtendrá a corto plazo una resolución definitiva del pleito que ponga fin a las restricciones que implica el mero sometimiento del recurrente al juicio penal.

Durante la dilatada sustanciación de este proceso, las personas sometidas a él, han sufrido la amenaza a su libertad y la afectación de sus patrimonios, con motivo de las medidas cautelares que lo aseguraron, situación que no parece estar próxima a culminar.

Y aun cuando la sentencia estuviere próxima, el tiempo ya transcurrido resultaría excesivo y perjudicial para los derechos de defensa en juicio y al debido proceso. Y tan es así, que aun desde el punto de vista normativo, el trámite se ha apartado en demasía de los plazos establecidos en los arts. 701 y 206 del Código de Procedimientos en Materia Penal, de dos años, y seis meses para la totalidad del procedimiento y para el sumario, respectivamente. Y el hecho de que éstos no sean interpretados en la jurisprudencia ordinaria como absolutos, no significa que puedan quedar tan fuera de consideración que se produzca, de facto, una verdadera derogación. "No hay duda de que dichos plazos deben constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más por el juzgador" (del voto de los ministros doctores Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano en el precedente de Fallos: 322:360, considerando 16).

La garantía a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre la situación ante la ley y la sociedad, se basa en que el Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable (Fallos: 272:188).

"Amén de tales perjuicios que le ocasiona al imputado un proceso que dura años, el Estado también se ve perjudicado con dicha práctica, no sólo por el dispendio jurisdiccional que ella significa, sino porque se distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requieren la menor distancia temporal entre el hecho y la condena". Además, mientras más tiempo transcurre, las pruebas que apoyan a la prosecución también se debilitan, pues "en la investigación criminal el tiempo que pasa es la verdad que huye" (del voto de los ministros doctores Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert en Fallos: 322:360, considerando 17).

El derecho al speedy trial, consagrado por la Sexta Enmienda de la Constitución norteamericana ("En toda persecución penal, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público..."), es considerado "una importante salvaguarda para prevenir el encarcelamiento indebido y opresivo con anterioridad al juicio, para reducir al mínimo la ansiedad y preocupación que acompaña a una acusación pública y para limitar la posibilidad de que el retraso perjudique las posibilidades de defensa del acusado ("United States v. Ewell", 383 U.S. 116, 120 -1966-).

"Estrechamente relacionada con la extensión de la demora se encuentra la razón que el Estado asigna para justificarla" ... "Debe asignarse distinta gravitación a razones diferentes. Una tentativa deliberada de retrasar el juicio para obstaculizar la defensa debe ponderarse fuertemente en contra del Estado. Una razón más neutral, tal como negligencia o cortes sobrecargadas de tareas debe gravitar menos pesadamente, pero sin embargo debe ser tenida en cuenta, puesto que, la responsabilidad última de tales circunstancias debe descansar en el Estado más que en el enjuiciado" (del punto IV del voto del justice Powell en el caso "Baker v. Wingo" 407 U.S. 514).

Este criterio también ha sido adoptado por los tribunales internacionales de derechos humanos.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que el "plazo razonable" al que se hace referencia en el art. 8°, inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, "debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso" (caso 11.245 resuelto el 1° de marzo de 1996, considerando 111); definición que también recepta la Corte Europea, en la exégesis del art. 6.1 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (confr. "Terranova v. Italia" -4 de diciembre de 1995-; "Phocas v. Francia" -23 de abril de 1996- y "Süssmann v. Alemania" -16 de septiembre de 1996-).

Desde otro plano, cabe poner de relieve que el Tribunal ha reconocido varias veces "la relación existente entre 'duración del proceso' y 'prescripción de la acción penal' (confr. causa 'Baliarde', Fallos: 306:1688 y 316:1328 -en los que se consideró que constituía un apego ritual injustificado la postergación del planteo de prescripción al momento de la sentencia-; 312:2075 -caso en el que se admitió por analogía la aptitud de la prescripción, a pesar de no encontrarse expresamente prevista en la norma entonces en discusión, para producir los efectos de otras foras de finalización del proceso favorables al imputado-"). De estos precedentes se desprende que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción".

Como se destacó en Fallos: 312:2075 el "pronunciamiento garantizador del art. 18 de la Constitución Nacional (...) puede consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal".

"En consecuencia, aun cuando la inteligencia del concepto de 'secuela de juicio' sea un artículo que excede la jurisdicción extraordinaria, si la duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe ser revisada en esta instancia, a fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de derecho común se esquive la intervención de esta corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales" (del voto citado en Fallos: 322:360, considerando 9°).

"El instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la presevación de la defensa en juicio, al impedir que los individuos tengan que defenderse respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo y al minimizar el peligro del castigo estatal por hechos ocurridos en un pasado lejano". "Esta limitación temporal puede asimismo tener el saludable efecto de incitar a los funcionarios encargados de aplicar la ley para que investiguen prontamente las supuestas actividades delictivas (404 U.S. 307, 323 'United States v. Marion')".

"Y como dijera el Tribunal..., con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, el imputado tiene derecho a obtener -después de un proceso tramitado en legal forma- un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal".

"El loable objetivo de 'afianzar la justicia' (Preámbulo de la Constitución Nacional) no autoriza a avasallar las garantías que la misma Constitución asegura a los habitantes de la Nación (art. 18)" (Fallos: 316:365).

En tales condiciones, la duración del presente proceso resultaría violatoria del derecho del imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonable (art. 8°, inc. 1, C.A.D.H.). A ello se agrega que se vislumbra que tal situación habrá de prolongarse, con la consiguiente continuación de la restricción de la libertad que produce el sometimiento a juicio, lo cual lesionaría, asimismo, la garantía establecida por el art. 7°, inc. 5, C.A.D.H.

Consecuentemente, no obstante los vicios de fundamentación señalados en la sentencia apelada, estimo que, dada la magnitud del tiempo transcurrido y la morosidad judicial señalada no imputable a la defensa, conforme con la doctrina que se deriva de los precedentes citados, V.E. podría hacer lugar al recurso interpuesto y examinar si concurre la excepción enunciada en este acápite.

V. Por lo expuesto, a mi juicio, en principio, correspondería rechazar el recurso interpuesto sin perjuicio de que, si en atención a las circunstancias apuntadas supra y V.E. lo considera pertinente, lo admita y revoque la sentencia apelada. Buenos Aires, 21 de junio de 2002. - Nicolas E. Becerra.

Buenos Aires, marzo 9 de 2004.

Considerando: Que la situación planteada en autos -tal como ha sido descripta en el parágrafo IV del dictamen de fs. 39/43- es sustancialmente idéntica, mutatis mutandi, a la de Fallos: 322:360 (disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano), a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, oído el Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho. - Enrique S. Petracchi - Augusto C. Belluscio (en disidencia) - Carlos S. Fayt (según su voto) - Antonio Boggiano - Adolfo R. Vázquez (según su voto) - Juan Carlos Maqueda (en disidencia) - E. Raúl Zaffaroni.

Voto del doctor Fayt

Considerando: Que la situación planteada en autos -tal como ha sido descripta en el parágrafo IV del dictamen de fs. 39/43- es sustancialmente idéntica, mutatis mutandi, a la de Fallos: 322:360 (disidencia de los jueces Fayt y Bossert), a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, oído el Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho. - Carlos S. Fayt.

Voto del doctor Vázquez

Considerando: 1°) Que contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por la cual se confirmó el rechazo en primera instancia de la prescripción de la acción incoada por la defensa de Roberto Eugenio Tomás Barra, se interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

2°) Que para así decidir, el tribunal a quo sostuvo -no obstante el argumento esgrimido por el magistrado de primera instancia para rechazar el planteo-, que desde la ampliación de la declaración indagatoria del 27 de abril de 1992 por el delito de defraudación por administración fraudulenta (art. 173, inc. 7, Cód. Penal), el curso de la prescripción fue interrumpido por el dictado del auto de prisión preventiva y por el decreto de clausura del sumario.

3°) Que esta Corte tiene reiteradamente resuelto que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030; 312:552 y 573; 315:2049, entre muchos otros). Tal es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 295:704; 303:740; 304: 152; 314:545, entre otros).

4°) Que, ha dicho la Corte que si bien es imperativo satisfacer el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (doctrina de Fallos: 318:665), también lo es el de los integrantes de la sociedad a ver protegidos sus derechos individuales consagrados de igual manera en la Constitución Nacional (Fallos: 322:360, considerando 3° -voto del juez Vázquez-.

Consecuentemente, de la tensión entre tales principios igualmente válidos, corresponde hacer prevalecer aquel que merezca mayor protección, ponderando en cada caso en particular los valores en juego con base a la equidad. Así pues, debe hacerse una excepción a lo enunciado en el considerando anterior, cuando en el supuesto tratado se verifique una prolongación injustificada del proceso (Fallos: 306:1688 y 1705).

En tal sentido ha señalado el Tribunal que pronunciamientos que resuelven sobre la extinción de la acción penal pueden equipararse, en cuanto a sus efectos, a las sentencias definitivas -art. 14 de la ley 48-, en la medida en que cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por si solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado (Fallos: 301:197).

5°) Que en el sub lite existe cuestión federal pues está en juego el alcance de las garantías a obtener un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, que surgen no sólo implícitamente de la Constitución sino expresamente de tratados internacionales suscriptos por la República Argentina.

6°) Que la Corte en el caso "Mattei" ha establecido que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (Fallos: 272:188).

7°) Que idéntico criterio mantuvo el Tribunal en "Mozzatti" (Fallos: 300:1102), frente a un proceso que reflejaba claramente un caso de morosidad judicial -se había prolongado 25 años-, donde resolvió declarar la insubsistencia de todo lo actuado y la prescripción de la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes, de naturaleza patrimonial, sobre la base de sostener que habían sido agraviados hasta su práctica aniquilación el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el preámbulo y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la de su defensa en juicio y debido proceso legal; garantías constitucionales que se integran por una rápida y eficaz decisión judicial.

8°) Que no obstante la indiscutible inserción constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas (art. 14, inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años.

9°) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 319:1840; 323:4130), considera que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8°, inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competente en la conducción del proceso" (caso 11.245, resuelto el 1° de marzo de 1996, considerando 111).

10) Que en igual sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló en oportunidad de resolver el caso "König" -sentencia del 28 de junio de 1978-, que la duración razonable de un proceso penal, a la luz del art. 6.1 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, había que apreciarla según las circunstancias de cada caso en particular, y que para ello debía considerarse: la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales. Definición mantenida por la Corte europea (confr. "Terranova v. Italia", res. 4 de diciembre de 1995; "Phoca v. Francia", res. 23 de abril de 1996 y "Süssmann v. Alemania", res. 16 de septiembre de 1996).

11) Que la mencionada doctrina ha sido receptada por el Tribunal Constitucional Español al definir el alcance del art. 24.2 de la Constitución que establece el derecho "...a un proceso público sin dilaciones indebidas" al señalar que dicha norma debe ser entendida "a la luz de los criterios generales enunciados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el concepto de plazo razonable contenido en el art. 6.1 del C.E.D.H." (auto n° 219/1993 del 1° de julio de 1993 en "Jurisprudencia Constitucional" t. XXXVI, BOE, p. 1446, Madrid, 1994), agregando que la violación al derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas "...no consiste en el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que se trata de un concepto indeterminado, que debe ser concretado en cada caso, atendiendo, en otros extremos, a las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente, al que le es exigible una actitud diligente..." (sentencia 313/1993 del 25 de octubre de 1993, en "Jurisprudencia Constitucional", t. XXXVII, BOE, ps. 471/478; ver también sentencia 24/1981, del 14 de julio de 1981, en ob. cit., t. II, ps. 113/121).Estos aspectos también han sido ponderados por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica al definir el alcance del derecho a obtener un juicio rápido previsto expresamente en la Sexta Enmienda ("Klopfer v. North Carolina" 386 U.S. 213 -1963-). Resultando clarificador lo expresado por el juez Powell en el caso "Barker v. Wingo" (407 U.S. 514), al indicar que los factores que determinan si un imputado se ha visto privado de su derecho a un juicio rápido son: la duración de la demora, sus razones, la invocación del derecho que hace el acusado y el perjuicio que le haya ocasionado.

12) Que, en función de lo expuesto, podemos concluir que para saber si en el presente caso se ha lesionado la garantía invocada, corresponde efectuar un análisis de la actividad llevada a cabo por los magistrados y las partes en el transcurso del proceso, examen que el a quo soslayó injustificadamente al rechazar los agravios constitucionales esgrimidos.

13) Que las presentes actuaciones se iniciaron el 18 de septiembre de 1987, con el objeto de investigar presuntas maniobras fraudulentas cometidas en perjuicio de ahorristas, y en las que el imputado Roberto Eugenio Tomás Barra lleva quince años en condición de procesado. En efecto, el 4 de septiembre de 1987 el Banco Central de la República Argentina dispuso, ante una pronunciada caída de depósitos, la intervención cautelar de Fideicom Cía. Financiera S.A.; a raíz de lo cual numerosos depositantes de la entidad, interpusieron denuncias criminales por la no devolución de sus inversiones, ante diferentes juzgados de instrucción de la Capital Federal y del departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, acumulándose todas a la primigenia n° 23.241 del Juzgado de Instrucción n° 14.

El 6 de abril de 1988 se ordenó el procesamiento de Barra (fs. 194), recibiéndosele declaración indagatoria el 26 de abril de dicho año (fs. 218/221). Dicha declaración fue ampliada con fechas 28 de abril de 1988 (fs. 226/230); 7 de noviembre de 1990 (fs. 1086); 3 de mayo de 1991 (fs. 1114/ 1115); 17 de marzo de 1992 (fs. 1300/1304); y 27 de abril de 1992 (fs. 1367/1369). Dos años después de la última ampliación indagatoria, y sin motivos que justifiquen tal demora (se ordenó una pericia contable cuyas conclusiones se recibieron en el juzgado el 30 de julio de 1992, se libraron oficios al Juzgado en lo Comercial n° 26 solicitando la remisión ad effectum videndi de los autos sustanciados con motivo de la liquidación de la entidad y se recibieron declaraciones testimoniales a empleados de la misma -no fueron valoradas en el posterior dictado del auto asegurativo personal-), el 11 de abril de 1994 se dicta la prisión preventiva en orden al delito de administración fraudulenta de (fs. 1592/1606), confirmada por la Cámara del Crimen el 14 de diciembre de ese año (fs. 1715/1717). A partir de ahí, la actividad instructoria parece perder el rumbo, convirtiéndose la causa en una sucesión de actos formales: se ordena notificar a los procesados lo resuelto por la Cámara del Crimen seis meses después que el expediente fuera devuelto al juzgado de primera instancia; reiteración de oficios y de citaciones sin que conste el resultado de la diligencia anterior; se declara la incompetencia de la justicia criminal a favor del fuero federal el 22 de septiembre de 1995 (fs. 1969), resolución que es revocada por la alzada a instancias del agente fiscal el 22 de diciembre de ese año (fs. 2013); se ordena la ampliación de declaraciones testimoniales; cuatro años después de la última ampliación se amplía nuevamente la indagatoria a Barra (fs. 2379) el 13 de septiembre de 1996, acto procesal que se repite -por séptima vez- el 27 de agosto de 1997 (fs. 2560).

Luego de la dilatada instrucción -ya llevaba nueve años-, el 28 de noviembre de 1996 se dio traslado de la causa al representante del Ministerio Público por el cierre del sumario; vista que fue contestada el 3 de febrero de 1997 con el pedido de nuevas medidas de prueba (fs. 2403/2416). Transcurrido aproximadamente un año, el 4 de diciembre de 1997 (fs. 2598), se dio intervención al agente fiscal a idénticos fines, quien volvió a pedir la producción de prueba (fs. 2599/2600). Finalmente el 4 de septiembre de 1998 se decreta la clausura del sumario, cumpliéndose con la acusación fiscal el 24 de febrero de 1999, con un pedido de pena de prisión de tres años por el delito de defraudación por administración fraudulenta.

De la compulsa de las mismas surge que transcurrieron once años y cinco meses desde el inicio hasta la acusación fiscal y todavía restaría una parte sustancial para su culminación pues falta concluir los traslados a la defensa, la apertura y realización de medidas de prueba que puedan requerir las partes, llevar a cabo los informes sobre el mérito de la prueba realizada, cumplir con la audiencia de visu e informes de los arts. 40 y 41 del Código Penal, llamar a autos para sentencia, dictar sentencia y, finalmente, cualquiera que sea el resultado de ésta, resta tratar la segunda instancia por las posibles impugnaciones que harán las partes acusadoras y defensores.

14) Que resultan especialmente aplicables al sub lite, dado que guardan estrecha similitud con la situación planteada en estas actuaciones, las consideraciones efectuadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en oportunidad de resolver el caso "Eckle". En el mismo, se atribuían al imputado Eckle numerosos delitos cometidos en ejercicio de su actividad económica, y la quiebra a la que había llegado parecía ser fraudulenta. Ello dio origen a tres procesos diferentes en tres jurisdicciones distintas (sólo en 1965 fue necesario recibir trescientos sesenta y cinco testimonios, ciento seis de ellos fuera del país). Dos de ellos duraron algo más de diecisiete y diez años respectivamente (la totalidad del trámite, incluso recursos constitucionales). El Tribunal consideró que habían sobrepasado el plazo disponible, y que el país demandado (República Federal de Alemania) había lesionado el art. 6°, inc. 1, C.E.D.H. La decisión concluyó que "las dificultades de la instrucción y el comportamiento de los demandantes no explican por sí solos la duración del procedimiento, uno de cuyos principales motivos reside en la manera en que las autoridades condujeron el asunto" (conf. Fallos: 322:360, considerando 18, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano).

15) Que no son ajenas al conocimiento de esta Corte las ingentes dificultades que agobian a los jueces por el exceso de tareas y ciertas carencias estructurales, las cuales seguramente se agravaron, en el caso, con motivo de las vicisitudes ocasionadas por la modificación del sistema procesal y por los innumerables cambios producidos en las designaciones de los funcionarios intervinientes. Sin embargo tal situación, aun cuando permitiere explicar las demoras en que se ha incurrido y justificar a los jueces por esa misma demora, no autoriza a hacer caer sobre la cabeza del imputado los inexorables costos de lo sucedido (conf. Fallos: 322:360, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano).

16) Que sin perjuicio de ello, y en función de lo expuesto en los considerandos anteriores, surge que el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados en el sub lite resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas, amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales que la integran. Resultando el único remedio posible a dicha trasgresión constitucional la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción, en la medida que ella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho fundamental vulnerado (Fallos: 323:982).

Por ello, oído que fue el Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se declara la extinción de la acción penal por prescripción, sin perjuicio de los derechos de las partes de naturaleza patrimonial (segunda parte del art. 16 de la ley 48). - Adolfo R. Vázquez.

Disidencia de los doctores Belluscio y Maqueda

Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, oído el Procurador General de la Nación, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. - Augusto C. Belluscio - Juan Carlos Maqueda.

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