jueves, 22 de enero de 2009

DOMINGUEZ

Domínguez, Ramón G.
s/inc. de excarc. en: Ruíz, Alberto y otros

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, agosto 19 de 1999.

Considerando: 1°) Que la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B (fs. 48/51), confirmó la de primera instancia que no había hecho lugar a la excarcelación de Ramón Guillermo Domínguez. Contra ella se interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 81/82.

2°) Que para así resolver se tuvo en cuenta que a Domínguez se le imputaba haber tomado parte en una asociación ilícita (art. 210 del Código Penal), estar incurso en contrabando de exportación calificado (art. 865 en función del 863 del Código Aduanero), haber recibido habitualmente y con fines de lucro cosas que debía sospechar provenientes de un delito, y haber sustituido chapas patentes de vehículos y conservado elementos conocidamente destinados a cometer falsificaciones documentales (arts. 278, 289 y 299 del Código Penal), delitos éstos que, en caso de recaer condena, lo harían pasible de una pena superior a ocho años, a lo que añadió que en atención a la gravedad y cantidad de esos hechos y a las pautas del art. 41 del Código Penal, en la hipótesis de recaer condena, ésta sería superior a tres años, de modo que no le correspondería su ejecución condicional (arts. 316, segundo párrafo, y 317, inc. 1°, del Código Procesal Penal).

3°) Que el recurrente se agravia de la resolución mencionada por entender que viola la Constitución Nacional y los pactos internacionales de derechos humanos incorporados a ella, y funda la procedencia del remedio federal sobre la base de cuestionar la inteligencia que el a quo otorgó a dichos preceptos, a la vez que alega la arbitrariedad del fallo por no constituir una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo a las circunstancias comprobadas de la causa.

4°) Que las decisiones que deniegan la excarcelación, en tanto restringen la libertad de los imputados con anterioridad al fallo final de la causa ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, son equiparables a sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata. Sin embargo, ello no basta para habilitar la instancia extraordinaria si no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal (Fallos: 314:791 y sus citas).

5°) Que en el sub lite, no se observa que los tribunales de la causa hayan incurrido en vicios que justifiquen la existencia de cuestión federal, ya que se han limitado a la aplicación de las normas de derecho sustancial y procesal que rigen el caso.

En efecto, el recurrente está imputado del delito de asociación ilícita, reprimido con prisión o reclusión de 3 a 10 años (art. 210 del Código Penal), de contrabando calificado, penado con prisión de 2 a 10 años (art. 865 del Código Aduanero) y de encubrimiento y falsificaciones cuyas sanciones van desde 1 mes hasta 3 años (arts. 278, 289 y 299 del Código Penal).

Rige el caso, pues, el art. 316 del Código Procesal Penal, por remisión del art. 317, conforme al cual la excarcelación puede concederse cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho años de pena privativa de la libertad —lo que no ocurre en el caso de autos— salvo que se estime prima facie que procederá condena de ejecución condicional. Puesto que no se trata del principio, ya que las sanciones posibles superan los ocho años, es de aplicación la salvedad del primero de los mencionados artículos, que impone a los jueces apreciar la posibilidad de aplicar la condena de ejecución condicional; y, al ser dicha apreciación una imposición legal, no puede sostenerse que ella importe un juicio anticipado ni que viole garantías constitucionales, bien entendido que será la sentencia definitiva la oportunidad de ejercitar la facultad conferida por el art. 26 del Código Penal o de no hacerlo.

Por otra parte, no resulta de aplicación al caso el art. 319 del ordenamiento adjetivo, el cual tolera la denegación de la excarcelación en los casos en que es procedente mas no excluye la estimación de posibilidad de condena de ejecución condicional que para los casos de delitos reprimidos con pena privativa de libertad de máximo superior a ocho años prescribe el art. 316.

6°) Que, finalmente, la impugnación constitucional de las mencionadas disposiciones del Código Procesal Penal no se justifica pues ellas no constituyen sino una razonable reglamentación del derecho constitucional de obtener la libertad en tanto no medie sentencia penal condenatoria, sin que los argumentos del recurrente demuestren lo contrario.

Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto. Notifíquese y devuélvase. — Julio S. Nazareno. — Eduardo Moliné O'Connor. — Augusto C. Belluscio. — Enrique S. Petracchi (según su voto). — Guillermo A. F. López. — Gustavo A. Bossert (según su voto). — Adolfo R. Vázquez.

Voto de los doctores Petracchi y Bossert:

Considerando: Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48 (conf. doctrina de Fallos: 318:514 y 320:2118 —disidencia de los jueces Petracchi y Bossert—).

Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto. Hágase saber y devuélvase. — Enrique S. Petracchi. — Gustavo A. Bossert.


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