jueves, 22 de enero de 2009

FERNANDEZ

Fernández, Leopoldo R. y otro

Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal, sala IV

Fecha: 26/09/2001

TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, setiembre 26 de 2001.

Considerando: I. Que la defensa referida, en la causa Nro. 576 del Registro del Tribunal Oral mencionado, recusó a los jueces intervinientes, con base en lo prescripto en el inciso 1°) del artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación.

Expresó que, tal como surge de las constancias acollaradas al legajo principal, el Tribunal Oral cuya recusación se pretende, al fallar en la causa Nro. 92 de ese Registro, caratulada: "D'ANGELO, Edmundo y otros por infracción art. 277, inc. 3°, del Código Penal", resolvió formular la denuncia que da origen a la causa en la que ahora se promueve la recusación.

Destacó que resulta evidente que el mismo tribunal no puede intervenir en la etapa del debate a raíz de su oportuna denuncia, máxime cuando en ocasión de las declaraciones indagatorias de sus pupilos y en los respectivos autos de procesamiento se han señalado como elementos cargosos de la imputación aquellos obrantes en los autos Nro. 92 antes citados.

II. Que a fs. 4/5 los Magistrados que conforman el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de la Capital Federal no aceptaron la recusación interpuesta.

Para así resolver, en esencia, consideraron que la causal del inc. 1°) del art. 55 del ritual invocada no comprende aquellos actos en los cuales el magistrado se encuentra en la obligación de denunciar (art. 177, inc. 1°), del C.P.P.N.); consecuentemente entendieron que la circunstancia esgrimida por el incidentista carece de entidad para poner en peligro la imparcialidad debida para conocer en la causa.

Dispusieron entonces -por el punto II de la parte dispositiva del decisorio de fs. 4/5- la elevación de los obrados a esta Cámara para que se desinsaculara el nuevo Tribunal Oral.

III. Que la parte recusante formuló reposición y subsidiariamente nulidad, con reservas de casación y caso federal (fs. 6/9 vta.), planteo que fue rechazado por el Tribunal Oral con fecha 20 de julio de 2001 (fs. 11/12). Asimismo rectificó "a contrario imperio" el punto II antes aludido y elevó consecuentemente la causa a esta instancia para que se resolviera la recusación.

IV. Que tal como está planteada la recusación en análisis aparece como justificable que, en el ánimo de la defensa, pudiera existir temor acerca de la posible existencia de parcialidad de los Magistrados que han de juzgar el caso, toda vez que ellos mismos decidieron, en una causa anterior, extraer testimonios y remitirlos a fin de que fuera investigado el presunto delito de acción pública por ellos advertido. Justamente, a partir de esa denuncia se inició la causa que motiva la recusación y, finalizada la etapa instructoria de ella, el sorteo respectivo determinó que fuera el mismo tribunal denunciante quien debe juzgar el hecho en etapa de plenario.

Ahora bien, lo que la defensa advierte en definitiva es que puede existir la posibilidad de que los Magistrados se encuentren en una situación anímica predispuesta a determinado resultado, es decir, que hayan formado opinión al respecto y, aunque en realidad no sea así, el justificado temor defensista debe ser zanjado mediante el apartamiento de aquellos.

Es que debe tenerse presente que a partir de la reforma Constitucional del 22 de agosto de 1994 diversos tratados sobre Derechos Humanos han adquirido Jerarquía constitucional, debiendo entenderse como complementarios de los derechos y garantías en ella reconocidos (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).

Entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal." (art. 10, el resaltado no figura en el original).

En el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8°, "Garantías Judiciales", establece el derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos.

La esencia de la garantía se repite en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 14- y con carácter de especificidad en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que importa el ejercicio de un derecho individual e independiente contra funcionarlos públicos -art. 13-.

Establecido lo anterior, y en resguardo de los derechos de esa parte en el juicio (art. 18, Constitución Nacional), cabe en el caso la aplicación de la doctrina fijada en los precedentes de esta sala IV "Galván, Sergio Daniel s/recusación" (causa Nro. 1619, Reg. Nro. 2031.4, rta. el 31/8/99) y "Medina, Daniel Jorge s/recusación" (causa Nro. 2509, Reg. Nro. 3546.4, rta. el 20/6/01), en cuanto a que el temor de parcialidad, en el caso de que un juez que debe dictar sentencia se haya formado opinión, aún mínimamente, sobre la culpabilidad que en el hecho le cupo a quien es perseguido penalmente constituye, entonces, causa suficiente para el apartamiento de aquél.

Por ello, el tribunal resuelve: Hacer lugar a la recusación planteada a fs. 1/2 por el doctor J. C. G., en su carácter de defensor de Leopoldo Roberto FERNANDEZ y de Eduardo Alberto DUBOIS, dirigida contra los jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de la Capital Federal, doctores L. R. D. R., G. A. G. y G. F. M., en la causa Nro. 576 de ese Registro; debiendo intervenir el nuevo Tribunal Oral que resulte desinsaculado (arts. 55 inc. 1°), y 57, C.P.P.N.).

Regístrase y remítase al Tribunal Oral antes consignado para que se cumpla lo aquí dispuesto, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. - Amelia L. Berraz de Vidal. - Gustavo M. Hornos. - Ana M. C. Durañona y Vedia.

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