jueves, 22 de enero de 2009

ALEMANY

Alemany, Luis E.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala IV

Fecha: 24/03/1997

TEXTO COMPLETO:

2a Instancia. -- Buenos Aires, marzo 24 de 1997.

Considerando: Llegan a conocimiento del tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la querella a fs. 21/22 respecto de la resolución de fs. 151 en cuanto en el punto I exime de costas al querellado por la nulidad articulada y en el II declara extinguida la acción penal por desistimiento tácito del querellante (art. 422 inc. 1°, Cód. Procesal Penal), sobreseyéndose en consecuencia en la causa con costas.

En lo que atañe al rechazo de la nulidad planteada por el querellado, dispuesto en el punto I del citado decisorio, cabe mencionar que, no obstante el cuestionamiento que sobre el punto efectúa el interesado en el memorial de fs. 40/44, en su momento, dicho pronunciamiento no fue recurrido a pesar de haber sido debidamente notificado al querellado a fs. 24 vta., razón por la cual se encuentra firme y en consecuencia no será materia de análisis en el presente fallo.

Sentado lo expuesto, entrando a tratar las cuestiones que fueran materia de recurso, en primer lugar cabe señalar que la exención de costas al querellado dispuesta en el punto I del auto apelado aparece ajustada a derecho puesto que, atento a la naturaleza de la nulidad deducida, dicha parte razonablemente pudo haberse creído con derecho plausible para efectuar el plateo de referencia (art. 531, Cód. Procesal Penal). Consecuentemente, habrá de homologarse lo decidido al respecto por la juez de grado.

En cuanto al desistimiento tácito del querellante declarado en el punto II, ante todo, corresponde mencionar que este tribunal no comparte el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 422 inc. 1° y 423 del Cód. Procesal Penal realizado por dicha parte a fs. 38 vta. En este sentido, entiende que --siendo el legislador nacional el facultado para modificar a la preceptiva del Código Penal-- la validez constitucional del dispositivo no puede ser puesta en tela de juicio cuando es precisamente el aludido legislador quien haga la modificación, mediante la sanción de otra ley, aun cuando la norma en cuestión aparezca contenida en un catálogo destinado a la regulación de los procedimientos.

A mayor abundamiento, hubo de decirse con acierto que "una ley del Congreso..." puede convertir válidamente la falta de instancia en un término menor que el de la prescripción de la acción, en una presunción de renuncia, porque el órgano que puede regular la institución puede condicionarla, directa o indirectamente por una ley independiente (cfr. Ricardo Nuñez, "Revista de Derecho Procesal", año VIII, parte 2aa, p. 89/90).

Por lo expuesto precedentemente, deberá rechazarse pues el planteo de inconstitucionalidad efectuado.

Por último, resta analizar si el referido desistimiento luce correcto a la luz de las constancias del legajo. En tal sentido advierte el tribunal que del cotejo de los autos principales surge que dentro del período en cuestión existen dos presentaciones del querellante requiriendo el impulso del proceso, la primera de fecha 17/10/95 y la restante del 17/4/96. Sin embargo, entre ambas, habría existido otra presentación en su momento agregada a fs. 72/81 la que previo desglose se devolvió al querellante por extemporánea. Esta última presentación, conforme a lo manifestado por el querellado a fs. 6 del presente incidente y a lo que se desprendería de la constancia de fs. 93, sería de fecha 13/12/95. No obstante ello, sea computando el plazo a partir de la presentación mencionada en primer término o bien de esta última, de todos modos ha transcurrido en la especie el período de tiempo establecido en el art. 422 inc. 1° del Cód. Procesal Penal a fin de tener por tácitamente desistida a la parte querellante, en razón de no haber cumplido con la carga que le incumbía de instar el procedimiento. Asimismo, cabe señalar que ninguna objeción merece el momento en que el querellado dedujera el escrito de fs. 1/6 que diera lugar a la formación del incidente, que incluso fue presentado en la fecha fijada a los efectos del art. 424 del Cód. Procesal Penal.

Por lo expuesto, se resuelve: I. No hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada por la querella a fs. 38 vuelta.

II. Confirmar el punto I del auto de fs. 15/17 en cuanto exime de costas al querellado por la nulidad que plantara a fs. 1/6 (art. 531, Cód. Procesal Penal).

III. Confirmar el punto II de la citada resolución en cuanto declara extinguida la acción penal en la presente querella por desistimiento tácito del querellante y sobresee en la misma. Con costas (arts. 422, inc. 1° y 423, Cód. Procesal Penal). -- Guillermo R. Navarro. -- Eduardo A. Valdovinos. -- Alfredo Barbarosch.

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