jueves, 22 de enero de 2009

GARCIA

García, José A.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 22/12/1994

Buenos Aires, diciembre 22 de 1994.

Considerando: 1° Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que denegó el recurso de casación deducido contra el fallo de la Cámara Segunda en lo Criminal que había condenado a José A. García a la pena de 3 años de prisión en suspenso por los delitos de estelionato y uso de documento falso destinado a acreditar la habilitación para circular de un vehículo automotor, la defensa interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

2° Que, sin perjuicio de la inobservancia del requisito propio de la vía intentada, la lectura del expediente pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia apelada, afecta la validez misma de su pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiera planteado.

En efecto, si bien es doctrina de este tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos 297:133 --La Ley, 1977-C, 75--; 298:354; 302:346, 656; 306:2088, entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público (confr. doctrina de Fallos: 312:579, consid. 9° y sus citas), toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos: 183:173; 189:34 --La Ley 14-67; 21-555--).

3° Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros).

4° Que en el "sub lite" no han sido respetadas esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio, durante el debate sólo el actor civil peticionó la condena, pues el fiscal solicitó la absolución del imputado por imperio del beneficio de la duda (vid. el acta de debate a fs. 761 vta. y los argumentos del fiscal descriptos en la sentencia de fs. 764 y sigtes. del principal), y, pese a ello, el tribunal de juicio emitió la sentencia recurrida, por lo que corresponde decretar su nulidad y la de las actuaciones posteriores que son consecuencia de ese acto inválido (causa T.209.XXII, "Tarifeño, Francisco s/encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", resuelta el 28 de diciembre de 1989 --ver fallo 92.982, p. 11--).

Por ello, se resuelve: declarar la nulidad del fallo de fs. 764/798 y de los actos procesales dictados en su consecuencia. Acumúlese al principal y devuélvase a su origen para que se prosiga con la tramitación de la causa conforme a derecho. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Ricardo Levene (h.). -- Julio S. Nazareno. -- Augusto C. Belluscio. -- Enrique S. Petracchi. -- Guillermo A. F. López. -- Antonio Boggiano.

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