viernes, 23 de enero de 2009

Peluffo

Peluffo, Diego P.

06/02/1996

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 06/02/1996

Publicado en: LA LEY 1996-B con nota de José I. Cafferata Nores LA LEY 1996-B, 646 DJ 1996-1, 1226

Opinión del Procurador General de la Nación.

I. Contra la sentencia de la sala I de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que ordenó el archivo de estas actuaciones en virtud de lo establecido en la ley 24. 198, y dispuso el desprocesamiento de Cosme Rana y Mauricio Eiman en orden al delito de desacato por el que habían sido querellados, la defensa de este último interpuso recurso extraordinario, que fue concedido con el alcance expresado en el auto de fs. 516.

Para arribar a dicho pronunciamiento, el tribunal a quo, por el voto mayoritario de sus integrantes, sostuvo que ante la derogación del desacato por la citada ley 24.198 y en virtud de la relación de especialidad que unía a éste con los tipos penales del título II, libro segundo, del Cód. Penal, debían examinarse los hechos a la luz de alguno de los delitos contra el honor allí previstos.

Se agregó, sin embargo, que el diferente procedimiento prescripto para estos últimos impedía abordar el análisis de la apelación deducida contra la sentencia absolutoria de primera instancia, razón por la cual se consideró que el archivo de las actuaciones era la forma adecuada para la culminación de la causa. Ello así pues, al subsistir la posible configuración de un delito de acción privada no podía desecharse la eventual intervención del particular ofendido en el ejercicio de la pretensión punitiva, circunstancia que, de adoptarse un temperamento definitivo, hallaría un obstáculo en el principio del "non bis in idem".

II. Por su parte, en el escrito de fs. 501/506, el recurrente consideró que la decisión impugnada afectó los derechos de la defensa en juicio y debido proceso consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional, en la medida que el propio tribunal de alzada reconoció que la solución propuesta --archivo-- no se encontraba prevista en el ordenamiento procesal como un modo de concluir la causa. Por lo demás, la adopción de dicho temperamento importó, a su juicio, una violación a la garantía del "non bis in idem", al permitir la posibilidad, luego de más de 4 años de proceso, que se inicie uno nuevo por el mismo hecho al que había sido sometido y juzgado el nombrado Eiman.

Para concluir, el apelante invocó en apoyo de su tesis, la doctrina sentada por V.E. a partir de Fallos: 272: 188 (La Ley, 133-414), en cuanto al derecho de toda persona procesada a que se dicte un pronunciamiento definitivo que ponga término a la situación de incertidumbre que importe el enjuiciamiento penal

III. Advierto que la Cámara en su resolución de fs. 516, sólo otorgó el recurso extraordinario en cuanto se lo sustenta en la garantía constitucional del debido proceso legal y la defensa en juicio, y lo denegó respecto de la tacha de arbitrariedad.

Sin embargo, entiendo que ello no es obstáculo para considerar la apelación a la luz de esa doctrina, en la medida en que la afectación de las garantías constitucionales invocadas resultaría, según los términos del recurso, de la inteligencia que el a quo ha otorgado a disposiciones de derecho común y procesal, materia que por regla resulta ajena a esta instancia extraordinaria, salvo en caso de arbitrariedad, tal como a mi juicio ocurre en el presente.

En este orden de ideas corresponde destacar, ante todo, que V.E. ha dicho reiteradamente que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o condena; y por ello cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le sigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. También ha establecido que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. Así, el principio de progresividad impide que el juicio criminal se retrotraiga a etapas ya superadas, pues los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas legales. Ambos principios --progresividad y preclusión-- reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente (Fallos:272:188;298:50:305:913 y 1701; 306:1705; 312:2434, entre muchos otros).

Resulta del caso destacar que ya en el primero de dichos precedentes --al que también alude el recurrente, como ya señalara, en el remedio federal interpuesto-- la Corte sostuvo que aquellos principios obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento de derecho --de raigambre constitucional-- que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal.

Sin perjuicio de las particularidades que presenta este caso ante la derogación del delito por el que fueran imputados Cosme Rana y Mauricio Eiman, aprecio que se ha cumplido con aquellas formas esenciales del procedimiento a que hiciera alusión en párrafos precedentes. Más aún, en este sentido y en apoyo de los fundamentos que a continuación expondré, no puedo dejar de destacar que en el "sub lite" sólo el querellante dedujo acusación, en virtud del sobreseimiento definitivo oportunamente solicitado por el fiscal a fs. 237/238.

Es a partir de esta última circunstancia que no encuentro motivo alguno que imposibilite a la cámara examinar, en el caso, la cuestión sometida a su conocimiento en virtud de la apelación articulada por el querellante y pronunciarse, de esa forma, sobre la posible configuración de un delito contra el honor --de acción privada-- sobre todo, teniendo en cuenta la reconocida relación de especialidad que existía con el desacato y que siempre se trataría acerca del mismo hecho materia de indagatoria. De ese modo, entiendo que el alegado principio "non bis in idem" no resulta afectado.

La circunstancia invocada en el fallo que llevó a la mayoría a sustentar el temperamento impugnado exhibe, por lo tanto, un excesivo apego de los jueces al respeto exagerado de formas procesales, postergando injustificadamente definir la situación procesal de los querellados, especialmente, luego de transcurridos más de 5 años y medio desde el inicio de las actuaciones, y cuando éstas ya se encontraban con sentencia de primera instancia.

Si bien no paso por alto la naturaleza procesal de la cuestión suscitada, las razones señaladas permiten concluir, a mi juicio, que ese excesivo rigorismo ritual que contiene la decisión del a quo va en desmedro de la verdad jurídica objetiva y de la realización de la justicia (doctrina Fallos: 295:961; 298:312 --La Ley, 1977-A, 448; 1978-B, 693--), por lo que debe ser descalificada como acto judicial válido al afectar la garantía constitucional de la defensa en juicio que invoca el apelante.

IV. Por todo ello, soy de la opinión que V.E. debe revocar la sentencia apelada y ordenar que se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho, sin que ello importe, conforme con los argumentos expuestos en el apartado que antecede, abrir juicio acerca del sentido que pudiera tener esa decisión. -- Octubre 25 de 1994. -- Angel N. Agüero Iturbe.

Buenos Aires, febrero 6 de 1996.

Considerando: 1. Que, con fecha 7 de diciembre 1992, el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 6 de la Capital Federal absolvió a Cosme Rana y a Mauricio Eiman por el delito de desacato (art. 244, Cód. Penal). El origen de este proceso fue el escrito presentado por Rana --presidente de "El Acuerdo Compañía Argentina de Seguros S.A."-- y Eiman --abogado patrocinante del anterior--, en el cual solicitaron la recusación de Diego P. Peluffo, quien en ese momento poseía el cargo de Superintendente de Seguros de la Nación. Peluffo consideró que los términos del escrito eran ofensivos y agraviantes y, en consecuencia, promovió una querella por desacato contra los nombrados Rana y Eiman. El magistrado consideró que las expresiones de los querellados no encuadraban en la conducta típica descripta por el art. 244 del Cód. Penal. Dicho fallo fue apelado por el representante del querellante.

2. Que, encontrándose la causa en la Cámara Criminal y Correccional Federal (sala I), el Congreso de la Nación sancionó la ley 24.198 (B.O. 3 de junio de 1993) mediante la cual derogó el art. 244 del Cód. Penal.

Ante ello, la mayoría de la cámara ordenó el archivo de las actuaciones y dispuso el desprocesamiento de Rana y Eiman. Para llegar a esa solución el a quo consideró, en primer lugar, que "... la conducta investigada debe ser examinada a la luz de los delitos contra el honor toda vez que, en atención a la relación de especialidad que unía al tipo del desacato con alguno de los comprendidos en el título II del libro segundo del Código sustantivo, al dejar de existir el primero (figura específica), cobra plena posibilidad de aplicación el restante (figura genérica)...".

Sin embargo, agregó "... No obstante lo apuntado, en razón del diferente procedimiento previsto para el juzgamiento de los delitos contra el honor --correccional-- y aquél mediante el cual se ha llevado adelante el presente proceso, no es posible efectuar un análisis válido en punto al fondo del asunto, por lo que corresponde disponer el archivo de las actuaciones, aun cuando este último no se encuentra previsto en el ordenamiento formal como un modo conclusivo..." (ídem).

La mayoría del tribunal concluyó que el archivo del expediente era la forma adecuada para la culminación de la causa, "... puesto que un sobreseimiento o una absolución determinarían la existencia de cosa juzgada en punto al hecho investigado, lo cual introduciría al riesgo de que si se intentara la acción privada en el sentido antes expuesto, el actor encontrara el escollo del principio 'non bis in idem'..." (el encomillado simple pertenece al original).

En cambio la jueza de Cámara que votó en disidencia propuso el sobreseimiento total y definitivo de las actuaciones y de los procesados. Fundó su argumento parcialmente en la garantía del "non bis in idem": "... la intensidad con que se ha ejercido el poder penal respecto de los procesados impediría la sustanciación de nuevas actuaciones por el mismo hecho que fuera objeto del presente expediente, aunque eventualmente se lo encuadrara en una calificación jurídica diversa...". Contra este pronunciamiento el abogado defensor de Eiman interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

3. Que el apelante sostiene que la decisión de cámara privaba a su parte del derecho de defensa y del debido proceso, violando el principio de "non bis in idem" que emergería de las garantías no enunciadas de la Constitución (art. 33). Según el recurrente, "... La derogación de la figura prevista en el art. 244 del Cód. Penal, de ningún modo puede permitirle [al querellante] efectuar una nueva persecución..." y, en consecuencia, concluyó que el archivo de las actuaciones que había sido ordenado por el a quo, violaba la garantía constitucional contra la doble persecución.

4. Que una conocida jurisprudencia de la Corte ha establecido que la alegación de que una decisión judicial ha violado la garantía constitucional contra la doble persecución penal habilita la instancia extraordinaria. En efecto, ese derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata porque la garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (caso "Taussig", Fallos: 314:377, consid. 4° y sus citas, entre otros).

Por tal razón, corresponde en autos declarar formalmente admisible el recurso interpuesto y tratar los agravios de la defensa de Eiman.

5. Que la garantía constitucional examinada protege a los individuos contra la doble persecución por un mismo hecho sin importar los diversos encuadramientos que se pueden efectuar respecto de aquél (Fallos: 311:67, y sus citas; entre otros).

6. Que, tal como surge de la transcripción efectuada en el consid. 2°, supra, la Cámara señaló que la decisión de archivar el expediente se basaba en la necesidad de no obstaculizar la posibilidad de que el querellante iniciara un nuevo proceso en contra de Eiman por un delito distinto al desacato. Por otro lado, ese eventual proceso sólo podría basarse en el mismo hecho que dio lugar al presente, tal como se señala expresamente en el fallo de Cámara: "... la conducta investigada debe ser examinada a la luz de los delitos contra el honor...". Resulta, así, evidente que, a la luz de la doctrina recordada en el considerando anterior, el a quo ha desconocido la garantía constitucional invocada por el apelante al disponer el archivo de las actuaciones y no proceder, en cambio al sobreseimiento definitivo de la causa.

7. Que, en efecto, la mentada violación constitucional surge, como se ha señalado, de los propios términos del pronunciamiento apelado en tanto allí se afirma que una absolución o un sobreseimiento hubiera tenido como consecuencia que el actor hubiera encontrado el escollo del principio "non bis in idem" para iniciar un nuevo proceso en contra del imputado. Lo expuesto por la Cámara es correcto, pero no lo son las consecuencias que el citado tribunal pretende extraer de ese estado de cosas. En efecto, una vez que el Congreso ha declarado --como ocurre en el caso-- que una conducta resulta impune la garantía constitucional examinada prohíbe, precisamente, a los poderes públicos iniciar un nuevo proceso por ese mismo hecho. Por tal razón, lejos de eliminar el citado "escollo" para permitir una eventual nueva persecución penal, el tribunal debió haber resuelto que existía un obstáculo insalvable para un futuro proceso penal en contra de Eiman. Ello lleva necesariamente a descalificar el pronunciamiento apelado y a que esta Corte proceda, conforme las facultades que le otorga el art. 16, parte 2ª de la ley 48, a realizar ella misma tal declaración.

8. Que, por otra parte, cabe agregar que no es óbice a la presente solución la circunstancia de que no sea inminente la posibilidad de una nueva querella en contra de Eiman pues, tal como se ha dicho, la garantía contra el doble juzgamiento también protege contra la mera exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento ajuicio de quien ya lo ha sufrido (confr. caso "Taussig", citado) y no cabe duda de que la decisión de cámara expone a Eiman a dicho riesgo.

9. Que, en su dictamen de fs. 532/534, el procurador general propone a esa Corte que se revoque la sentencia apelada y que se reenvíe la causa a la instancia anterior. El citado funcionario sostiene que no hay "... motivo alguno que imposibilite a la Cámara examinar, en el caso la cuestión sometida a su conocimiento en virtud de la apelación articulada por el querellante y pronunciarse, de esa forma, sobre la posible configuración de un delito contra el honor --de acción privada-- sobre todo, teniendo en cuenta la reconocida relación de especialidad que existía con el desacato y que siempre se trataría acerca del mismo hecho materia de indagatoria. De ese modo entiendo que el alegado principio 'non bis in idem' no resulta afectado...". En opinión del Procurador la Cámara habría procedido, al disponer el archivo de las actuaciones, con "... un excesivo apego de los jueces al respeto exagerado de formas procesales, postergando injustificadamente definir la situación procesal de los querellados..." (idem).

10. Que el tribunal no comparte dicho argumento pues, de seguirse la propuesta reseñada, la Corte violaría el principio constitucional que prohíbe la "reformatio in pejus" (Fallos: 314:787, entre muchos otros).

En efecto, si se advierte que la jurisdicción extraordinaria ha sido habilitada en el caso exclusivamente en virtud del recurso del procesado, una decisión en los términos que pretende el Procurador pondría a aquél, no sólo ante el riesgo incierto de un nuevo proceso penal por un delito contra el honor (a lo que ya lo exponía el fallo de Cámara), sino ante la situación --mucho más grave-- del hecho cierto y actual de un juicio de esas características.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca el pronunciamiento de fs. 492/495 vta. en lo que ha sido materia de recurso y se absuelve libremente a Mauricio Eiman en orden al delito de desacato (art. 16, parte 2ª ley 48). -- Eduardo Moliné O' Connor. -- Carlos S. Fayt. -- Julio S. Nazareno. -- Augusto C. Belluscio (en disidencia). -- Enrique S. Petracchi. -- Antonio Boggiano. -- Guillermo A. F. López (en disidencia). -- Gustavo A. Bossert (en disidencia).

Disidencia de los doctores Belluscio, López y Bossert.

Considerando: Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. -- Augusto C. Belluscio. -- Guillermo A. F. López. -- Gustavo A. Bossert.

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