viernes, 23 de enero de 2009

Yon Valentín

Yon Valentín, Noelí M.

s/ rec. de casación

CNCP - Sala I - C. 1401 - 08/10/1997

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de octubre de 1997, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por los doctores Juan C. Rodríguez Basavilbaso como Presidente, Liliana E. Catucci y Alfredo H. Bisordi como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 223/226 en esta causa seguida contra Noelí Marcela Yon Valentín, que lleva el Nº 1401 y de cuyas constancias, RESULTA:

1°)) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta Capital, por sentencia del 26 de marzo de 1997, condenó a Noelí Marcela Yon Valentín como autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso y a la multa de treinta pesos, con costas (arts. 26, 29, inc. 3° y 45 del Código Penal 14, primer párrafo de la ley 23. 737 y 1° de la ley 23.975).//-

Contra dicha resolución el defensor particular de la nombrada interpuso recurso de casación (fs. 223/226) el que fue mantenido en la instancia (fs . 239) sin la adhesión del señor fiscal de Cámara (fs. 237).-

2°) Que con sustento legal en el art. 456, inc. 2°, del C.P.P.N. el recurrente señaló que el acta de secuestro de fs. 3 y 7 debió ser declarada nula por el a quo en virtud de no haberse efectuado la consulta al juez instructor para obtener la pertinente orden de requisa, ello en franca inobservancia de lo dispuesto por el art. 230 del C.P.P.N. y del art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto proclama el derecho a la intimidad. Y agregó que el procedimiento, policial atacado no () se fundó en una objetiva sospecha exteriorizada por la imputada al momento de ser interceptada en la vía pública. Con cita de fallos con los que pretende avalar su postura solicitó que se case la sentencia recurrida declarándose la nulidad de la requisa practicada a su defendida.-

3°) Que en la oportunidad prevista en el art. 465, primera parte, del C.P.P.N. el señor fiscal de la instancia sostuvo que de la lectura de las actuaciones se desprende que el personal policial actuó de conformidad con las atribuciones que le confiere el art. 153 del código citado, sin que se advierta violación de norma procesal o constitucional alguna. Agregó que ese accionar no se desarrolló mas allá de lo establecido en el art. 184, inc. 5° del C.P.P.N. por lo que, a su juicio, admitir la postura de la defensa constituiría un exceso ritual manifiesto. Citó jurisprudencia y solicitó que sea rechazado el recurso de casación impetrado.-

4°) Que, superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N., tras deliberar -art. 469 del código citado- y sometido el recurso a consideración del Tribunal, se plantearon y votaron por las siguientes cuestiones.-

Primera: ¿Ha mediado inobservancia de las normas procesales sancionada con nulidad?. Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-

PRIMERA CUESTION:

El doctor Rodríguez Basavilbaso dijo:

La facultad policial de detención sin orden judicial que consagra el art. 284, inc. 3°, del C.P.P.N. no puede invocarse, en el caso, si la conducta de los imputados, previa a su detención, no ha exhibido -a estar a la versión ofrecida por los propios funcionarios policiales que intervinieron- indicios vehementes de culpabilidad, y si nada se ha dicho, tampoco, de que existiera peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación. Por lo demás, cabe excluir la invocación del inc. 4° del mismo artículo si no ha mediado flagrancia y si la verificación de la presunta comisión de un delito ha sido posterior a la detención cuya legalidad se analiza.-

Se ciñe el punto, entonces, a la consideración de las "circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional" y, además, "no acreditase fehacientemente su identidad". Esta es la hipótesis que autorizaría la detención sin orden de juez competente, fuera de los casos establecidos en el código de procedimiento en materia penal, según el nuevo texto del art. 5° del decreto ley 333/58, sustituido por el art. 1° de la ley 23.950, promulgada el 4 de septiembre de 1991.-

Siendo ello así, habrá de determinarse si al momento de la detención de la imputada en la vía pública existían las circunstancias -apuntadas más arriba- que hubieran justificado el proceder policial. La respuesta no puede ser otra que la negativa desde que, si bien es cierto que a la imputada se le realizó un examen médico (fs. 6) a los treinta minutos de su detención -en el que se observó un temblor en sus manos y trastornos en el equilibrio, pudiendo ello corresponderse con la ingesta de psicofármacos-, no lo es menos que ninguna referencia respecto de ese estado se volcó en el acta de detención, limitándose los preventores a señalar que se procedió a identificarlos y al no poseer documentos se decidió requisarlos. Adviértase, además, la circunstancia de que las partes desistieron de la producción de prueba en el debate, conformándose con la incorporación de piezas sumariales por lectura, privándose de esta forma al a quo de la posibilidad de indagar acerca de los motivos que llevaron a la prevención a actuar como lo hizo y al tribunal revisor de examinar la logicidad de sus conclusiones. De otra parte, frente al hecho concreto de haberse hallado en poder de la imputada material estupefaciente, cabe recordar que si bien esta Sala hizo mérito del resultado de una requisa en favor de la verosimilitud y suficiencia de los motivos que la autorizaron (c. nº 219 "Vicente, Ana Marta s/ rec. de casación", Reg. nº 335, rta. el 2/11/94) se dijo también que su evaluación simplemente concurría "como dato coadyuvante ex post", con lo que no puede otorgársele, huérfano de otro apoyo, el carácter de argumento justificatorio de la diligencia policial puesta en crisis (confr. esta Sala, C. Nº 969, "Del Valle Herrera, Noemí y otros s/ rec. de casación", Reg. Nº 1307, rta. el 12 de diciembre de 1996).-

Se sigue, pues, que en el pronunciamiento impugnado ha mediado arbitrariedad en la interpretación de las normas que constriñen la detención de personas sin autorización judicial y que, consecuentemente, ha de darse respuesta afirmativa a esta primera cuestión.-

La doctora Catucci dijo:

En el escrito que contiene el recurso de casación el recurrente planteó en el ámbito del motivo previsto en el inciso 2° del artículo 456 del código de rito la nulidad de las actas de fs . 3 y 7 por no haberse consultado al magistrado de turno ni haberle pedido autorización posterior para realizar la requisa personal sobre su asistida Marcela Noelí Yon Valentín como lo exige el artículo 230 del código de forma, sin que existan motivos de urgencia o suficientes que permitieran presumir que llevaba cosas útiles a la pesquisa. Consideró violada la libertad y privacidad de la nombrada, garantía constitucional expresada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Citó en apoyo de su postura el fallo do la Corte Suprema "Daray".-

Corresponde, en principio, destacar la insuficiencia del recurso pues omitió toda referencia al hecho fijado en la sentencia así como la debida confutación de los argumentos del tribunal al rechazar la nulidad que ahora reitera.-

Además, no puede dejar de destacarse que en la oportunidad de la vista conferida a tenor del artículo 349 del Código Procesal Penal el defensor nada dijo acerca de la invalidez de los procedimientos, sino que por el contrario los aceptó, al punto de que ciñó su oposición a la calificación por la cual el fiscal había solicitado la elevación de la causa a juicio respecto de su defendida (fs. 158).-

Pese a ello, y atento las particularidades del caso, se impone el control acerca de si se ha afectado o no una garantía constitucional en la requisa y detención de la nombrada.-

Según el análisis efectuado por el distinguido colega que llevó la voz en este acuerdo la detención y requisa de Yon Valentín debe examinarse a tenor del artículo 5° del decreto ley 333/58, en la versión de la ley 23.950, artículo 1°, en cuanto lo autoriza "si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad".-

Acreditada la falta de documentación con el acta de fs. 1, donde se dejó constancia de que el Principal Ramón Alfredo Aldana secundado por el Cabo (f) Gloria Libertelli procedieron a la identificación de un individuo de origen chileno que dijo llamarse Ramón Díaz, y de una mujer peruana, Noelí Yon Valentín, sin documentos, han de considerarse todas las circunstancias que rodearon esa actuación y la requisa que arrojó como resultado el hallazgo de diecisiete sobres de papel conteniendo una sustancia blanca, entre las ropas de la nombrada y de una sevillana en poder de su concubino. La consideración de la "totalidad de las circunstancias" ("the whole picture") es el criterio seguido por la Suprema Corte de Estados Unidos en "United Estafes v. Cortez 449 U.S. 411, 417 (1981) y en "Alabama v. Whitte" a fin de determinar si existe "causa probable" o sospecha razonable para efectuar inspecciones o requisas sin orden judicial.-

Es así que si se recuerda que la imputada tenía una criatura de seis meses en brazos, resulta razonable suponer que alguna razón tuvieron los preventores para individualizarla. No se desatiende el hecho de que ese motivo no consta en el acta de fs . 3 ni tampoco puede pasarse por alto el hecho de que los policías intervinientes no hayan sido interrogados al respecto sea en la etapa de instrucción o en el debate, oportunidad en la que por acuerdo de partes se desistió de sus testimonios conformándose con la lectura. Pero lo decisivo en autos es determinar si existió una causa probable, o una sospecha razonable, o si por el contrario se actuó en violación de una garantía constitucional. En la búsqueda de la verdad real que debe presidir toda investigación judicial debe considerarse en primer término que el pedido de documentación fue negativo pues ninguno de ellos tenía documentos, lo que relacionado a la evidencia de que se trataba de extranjeros, autorizaba la conducción a la seccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la ley 23.950 citada, en relación con la ley de Migraciones Nº 22.439. Cabe poner de manifiesto que el oficio emanado del Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional de Migraciones glosado a fs. 201 y 208 no dejó dudas acerca de la ilegalidad de la estancia de Yon Valentín en el país al informar que fue declarada ilegal e intimada a regularizar su situación migratoria, sin que existan constancias de la iniciación de trámite alguno.-

Esa circunstancia a su vez, y pese a que en el acta de fs. 3 se dio cuenta de un estado normal respecto de la ebriedad y otras intoxicaciones, debe sumarse a la "dificultad para comprender y ejecutar órdenes simples, incordinación motora, marcada lentitud de movimientos, trastornos de equilibrio y estabilidad" indicadas por la médico legista respecto de Ramón Díaz a fs. 5, y el "temblor de manos y trastornos de equilibrio y estabilidad en un pie con posible causa de origen en la ingesta de psicofármacos" detectado respecto de Yon Valentín;; percepción que no pudo pasar desapercibida para los preventores aun cuando no acertaran a determinar su origen.-

Todas esas circunstancias no puedan razonablemente despreciarse como datos de la realidad suficientes para fundar la requisa y detención de la nombrada. Este criterio encuentra fundamento en la doctrina de la "causa probable" desarrollada en el precedente de la Corte de Estados Unidos "Terry v. Ohio 392 U.S" (1968) al convalidar una requisa y detención sin orden judicial efectuada por un policía al advertir que extraños actuaban de manera sospechosa". En esa oportunidad dijo el tribunal que "cuando un oficial de policía contempla una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene en frente pueden estar armadas y ser peligrosas, y cuando en el curso de su investigación se identifica como -policía y formula preguntas razonables, así como nada en las etapas iniciales del encuentro contribuye a disipar el temor razonable de su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas externas de tales personas, tratando de descubrir armas que podrían usarse para asaltarlo". Cabe todavía acotar que aún de no considerarse lo expuesto como causa probable, a igual resultado se llegaría a través de la "sospecha razonable", pauta flexible y entendida menos como una prueba de fechoría por una preponderancia en la evidencia, pero mas que una incipiente y no detallada sospecha o corazonada (United States v. Sokolow", 490, U.S. 1989). Si se recuerda los diecisiete papeles con sustancia blanca encontradas entre las ropas de la mujer simultáneamente con la sevillana en poder de su concubino, se advierte la congruencia de lo expuesto como fundamento de las medidas practicadas por los preventores y desaparecen los reparos esgrimidos por la defensa.-

Es del caso recordar lo dicho por esta Sala in re: "Vicente, Ana María", reg. nº 335, rta, el 2 de noviembre de 1994, donde se señaló que los motivos suficientes para practicar la requisa sin orden judicial están estrechamente vinculados con el requisito de la urgencia, y que ésta, dada la naturaleza de la función policial, debe estar guiada por la posibilidad de descubrir pruebas que ante la demora en la espera de la orden pudieran desaparecer. Se dijo que en tal sentido decisivo era valorar tales motivos y que para resolverlo podrían asimilarse estos últimos a las presunciones entendidas como "los testimonios del género humano ofrecidos por el sentido común" (Pietro Ellero "De la crítica criminal", Madrid, 1900, segunda edición española, pág. 43), valoración en la cual no debe soslayarse como dato coadyuvante ex-post, a favor de la suficiencia y verosimilitud de los motivos, el resultado de las requisas.-

Es así que, sin pretender establecer cartabones rígidos, del análisis de las circunstancias tácticas recreadas históricamente en el fallo, la detención y requisa de Noeli Marcela Yon Valentín no resulta, a mi juicio, violatoria de garantía constitucional alguna, sobre todo teniendo en mira que "la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 305:1753; 311:105 -disidencia del juez Fayt-); y que tan delicado equilibrio se malogra cuando se abusa de la facultad de anular actos procesales en casos que resulta innecesaria tal anulación para preservar la garantía de defensa en juicio o de debido proceso, lo que puede tornar, en la práctica, estéril la persecución penal del delito (doctrina de la causa T.165. XXIII "Tripodoro, Fabián Antonio Jesús y otros s/ robo con armas -causa Nº 6741-"; sentencia del 7 de abril de 1992);; y que atento a la jerarquía que tienen los procedimientos penales como consecuencia del interés público que sus normas tutelan, la sanción de nulidad adquiere trascendental importancia puesto que es un instrumento decisivo para retomar el curso normal del proceso cuando éste se ha desviado de sus fines o ha alterado algún principio fundamental para su iniciación, desarrollo o finalización. Para determinados casos el legislador prevé expresamente tal sanción (ver arts. 509 y 696 de la ley 2372), pero en otros, aun cuando no surja expresamente de la ley, la sanción de nulidad aparece como el medio implícito, necesario e imprescindible para hacer efectiva la garantía del debido proceso..." que descartado que sea un derecho de jerarquía constitucional, obtener la nulidad de todas las evidencias recabada en un procedimiento que incluye un acto o secuencia irregular, tampoco ello surge de la ley" (C.S.J.N. "Daray, Carlos Ángel s/ presentación", D.380.XXIII, del 22 de diciembre de 1994, disidencia de los doctores Belluscio y Bossert).-

Por último, corresponde señalar respecto del fallo de la Corte Suprema "Daray" (Fallos: 317:1987) que la hipótesis bajo examen no se compadece con la del caso donde la detención del imputado se consideró ilegítima pues se había producido a raíz de una invitación a concurrir a dependencias policiales para comprobar la documentación de un vehículo siendo liberado después de dieciséis horas.

Concluyo, pues, en que no resulta arbitraria la decisión mayoritaria del tribunal a quo al rechazar las nulidades planteadas y en consecuencia es negativa la respuesta a esta primera cuestión.-

El doctor Bisordi dijo:

Al prestar mi adhesión al primer voto, sólo quiero recordar que la Sala, a partir del caso "Francisconi, Diego A. s/ recurso de casación" (causa Nº 538, Reg. Nº 671, rta. el 21 de septiembre de 1995), ha tenido oportunidad de señalar que cuestiones tales como la suficiencia de las sospechas o las razones de urgencia justificativas de la requisa personal sin orden de juez competente, debían ser debatidas ampliamente durante el juicio, con lo cual ha venido a destacar su real importancia respecto de la validez de ese tipo de actuación prevencional definitiva e irreproducible. En el caso, sin que constasen esos requisitos de las actuaciones instructorias, el fiscal de juicio se conformó con la incorporación por lectura de esas actuaciones y el tribunal a quo, que podía superar esa omisión (confr. arts. 388 y 397 del C.P.P.N.), no lo hizo. Por lo tanto, no cabe otra decisión que la nulidad de la requisa personal en cuyo transcurso fue decomisada la sustancia estupefaciente.-

SEGUNDA CUESTION:

Los doctores Rodríguez Basavilbaso, Catucci y Bisordi dijeron:

En atención a la forma en que fue resuelta la anterior corresponde casar la resolución de fs. 211/22 por quebrantamiento de las formas (art. 471 del C.P.P.N.) y absolver de culpa y cargo Noelí Marcela Yon Valentín del delito de tenencia de estupefacientes por el que fue condenada, sin costas. Ello así, en virtud de que la nulidad decretada tiene efectos sustanciales, al caer fulminada la base del procedimiento, razón por la cual el reenvío resulta, en el caso, manifiestamente inoficioso.-

Por todo ello, y en mérito al acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE: Casar la sentencia de fs. 211/222 , dejar sin efecto la condena impuesta a Noelí Marcela Yon Valentín y, en consecuencia, absolver de culpa y cargo a la nombrada del delito de tenencia de estupefacientes por el que vino condenada. Sin costas.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase a su procedencia, para que se practiquen las restantes notificaciones y comunicaciones que correspondan.//-

Citar: elDial - AA2D0A

No hay comentarios:

Publicar un comentario